Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, 3 de Febrero de 2011, expediente 43.187/10

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2011

Poder Judicial de la Nación "LISSMAN CARLOS ALBERTO S/ TERCERIA DE DOMINIO (EN

AUTOS LLOYDS TSB BANK PLC C/WELSCHEN HECTOR O Y OT

S/EJEC)"

Expediente Nº 043187/10

Juzgado N° 16 - Secretaría Nº 160. MR sd Buenos Aires, 3 de febrero de 2011.

Y Vistos:

  1. Apeló subsidiariamente la incidentista la decisión de fs. 203/4 -

    mantenida en fs. 231/3- en cuanto el magistrado de grado ordenó prestar caución real por cierta suma de dinero por considerar que no se encontraba USO OFICIAL

    acreditada la verosimilitud del derecho invocado.

    Los fundamentos del recurso obran en fs. 211/4.

  2. (i) Una interpretación estricta de las normas vigentes en materia de tercerías podría conducir a considerar que la de mejor derecho supone la existencia de un crédito dinerario privilegiado a favor del tercerista, lo cual permitiría la ejecución del bien durante la tramitación de la tercería,

    supeditándose el cobro de los créditos en pugna a su resultado, pues sólo en las de dominio se cuestionaría la propiedad del bien embargado.

    Sin embargo, esta óptica legal deja sin consideración adecuada las hipótesis en que es necesario defender créditos que no son dinerarios, y que no gozan de un privilegio, sino de una preferencia de otra naturaleza (L.M. de Espanes, "Reflexiones sobre Tercerías de mejor derecho", JA,

    1986-II-6).

    En esta categoría se encuentra la preferencia invocada por los terceristas, quienes sin haber adquirido el dominio del inmueble podrían llegar a gozar también de prioridad (v., fs. 195/202; esta S., 7.10.10 "O.A.B. s/ terceria de dominio (Imply SA c/Barbarino E.B. s/ejecucion prendaria)"; en igual sentido, S.C., 20.09.05 "Emporio Gastronómico Argentina S.A.C.U.F.I.A. c/ Waintrub J.A. s/ tercería de mejor derecho").

    Encuadrada en tales términos la cuestión, corresponde su examen.

    (ii) Sostuvo la recurrente que el 100% del inmueble objeto de la medida cautelar trabada en los autos principales, era de propiedad del demandado H.O.W., con quién suscribió boleto de compraventa con fecha anterior a la deuda en ejecución, habiendo cancelando su precio y encontrándose en posesión del inmueble desde el 5.4.00. Luego dijo que conforme lo pactado, abonó las deudas existentes en impuestos inmobiliarios, municipales, agua y obras sanitarias, agregando que con fecha 23.8.00 efectuó ante la Municipalidad de F.V. y la Dirección de Catastro pacelario el correspondiente cambio de titularidad de la propiedad.

    Finalmente, afirmó que con fecha 30.1.04 se exteriorizó su voluntad de efectuar la correspondiente escritura traslativa del dominio por ante la escribanía D'Angelo, la cual finalmente no pudo llevarse a cabo en virtud de su estado de salud.

    (iii) Sin perjuicio de la situación fáctico-jurídica...

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