Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 13 de Julio de 2023, expediente CAF 050907/2017/CA002

Fecha de Resolución13 de Julio de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 50907/2017/CA2

AUTOS: “LISSE, FERNANDO JORGE C/ YACIMIENTOS CARBONÍFEROS RIO

TURBIO YCRT Y OTRO S/ DESPIDO”.

JUZGADO NRO. 33 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la fecha de registro que figura en el Sistema Lex 100, la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo,

procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo con el correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La D.M.C.H. dijo:

I.D. con el pronunciamiento de origen que admitió parcialmente las pretensiones deducidas, se alzan la parte actora y la demandada, a tenor de los memoriales recursivos incorporados vía digital, que merecieron recíproca réplica por parte de sus adversarias. A su turno, el Dr. Belussi (director letrado de la requerida) y la Dra. B. (letrada apoderada del demandante) objetan los aranceles estipulados en la sede anterior, por reputarlos exiguos e insuficientes para contraprestar las labores llevadas a cabo en el presente pleito.

  1. En aras de lograr una acabada comprensión de las múltiples y heterogéneas temáticas sometidas a escrutinio de este órgano revisor, luce indispensable memorar que, por intermedio de la pieza inaugural, el accionante adujo que hacia el 16/09/10

    comenzó a desempeñarse bajo la dependencia de la encartada Yacimientos Carboníferos Río Turbio (YCRT) (en adelante, “YCRT”, sin más), entidad dedicada a la explotación de un campo carbonífero emplazado en el Departamento de Guer Aike (provincia de Santa Cruz), y dentro de cuya estructura revistó el estatus profesional de “Gerente de Explotación” (categoría “PS13”), ostentado impertérritamente durante el decurso de la integridad de la relación anudada. Narró que, en contraprestación por el despliegue de las faenas inherentes a tal posición, la patronal abonaba un haber salarial integrado por un valor mensual de $165.575,92.-, complementado por una retribución anualizada (“Bonificación Anual Extraordinaria”) de génesis convencional (cfr. instrumento paritario concertado entre la accionada y la Asociación del Personal Superior Profesional y Técnicos -APSPyT- de YCRT, art. 22.4.18), y mediante diversas prestaciones no consignadas en los recibos pertinentes, como ser el suministro de una vivienda destinada al alojamiento de aquél, junto con su núcleo familiar primario, y también de un vehículo automotor; tal último instrumento, empleado para su labor cotidiana, fue otorgado concediendo absoluta discrecionalidad para el uso, sin limitación de ninguna índole.

    Fecha de firma: 13/07/2023

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA 1

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

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    Relató que el enlace anudado discurrió por los andariveles de la más ordinaria normalidad hasta que, hacia el 25/01/16, procede a comenzar el usufructo conjunto e ininterrumpido de las licencias anuales ordinarias correspondientes a los años 2012,

    2013, 2014 y 2015, representativas de un espectro temporal comprendido entre el 25/01/16 y el 17/08/16, conforme fue requerido por aquel y oportunamente concedido por la empleadora (v. Memorándum nº001/16 del 14/01/16 e instrumento intitulado “Comunicación de Vacaciones anuales”). Pese a tal otorgamiento, conforme continúa narrando, mediante epístola fechada el 1/02/16 la patronal YCRT lo exhortó a apersonarse en el establecimiento donde hallaban albergue las oficinas destinadas a administrar al organismo, solicitud replicada a través de la actuación de su letrado apoderado mediante los términos vertidos en la pieza bajo reseña, por cuyo intermedio -según postuló- satisfizo los requerimientos que motivaban tal convocatoria, descriptas en las sucesivas piezas epistolares intercambiadas entre los litigantes a propósito de dicha circunstancia (v. CD nº2068248-1, del 4/02/16). Expuso también que,

    transcurrido un lapso considerable desde tal incidencia, hacia el 29/04/16 recibió un nuevo despacho cartular por parte de su dadora de trabajo, merced al cual lo instaba a suspender temporalmente el goce de las licencias en curso y retornar al sitio donde brindaba su débito laboral cotidiano, todo ello -conforme reconoce- “por razones de servicio” y colocando a su plena “disposición pasaje aéreo” con data 11/05/16, con identificación de la reserva efectuada por YCRT, la aerolínea interviniente, el horario de dicho traslado y el resto de precisiones necesarias para utilizar tal servicio.

    Postuló que, frente a tal comunicación, calificable -conforme entiende- como un “atropello y vulnerabilidad a [su]s justos derechos como trabajador”, aquel declinó

    tajantemente dicha requisitoria “atento la ausencia manifiesta de motivos que justifiquen esa decisión patronal, tornándola arbitraria y conculcando derechos laborales adquiridos”, a instancias de pieza telegráfica merced a la cual asimismo emplazó fehacientemente a su hoy adversaria a fin de que satisfaga diversas acreencias remuneratorias pendientes de cancelación (v. CD nº377972354 del 10/05/16). En tal escenario, según continúa narrando, YCRT procedió a disponer su cesantía por considerar configurado el escenario recogido en el artículo 32, inc. “b” de la ley 25.164, en la inteligencia de considerar que aquél había incurrido en abandono de los servicios comprometidos a favor de dicho organismo, como corolario de las inasistencias incurridas y la falta de reintegro de su débito profesional, pese a la interpelación cursada a esos efectos (v. Res. “A” I-YCRT 128/16).

    En oportunidad de concurrir al pleito y repeler la pretensión deducida en su contra, la entidad encartada desplegó una refutación igual de tajante que minuciosa con respecto a ciertas postulaciones fácticas vertidas en el libelo inicial, no obstante reconocer explícitamente -conforme aquí amerita señalamiento- haber resuelto la cesantía del accionante por intermedio del acto administrativo precitado ut supra (v. fs.

    160/174). Al explicitar su propia versión acerca de la plataforma circundante al cese expuso que en tal época debió convocar al accionante en el lapso durante el cual aquel Fecha de firma: 13/07/2023

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA 2

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

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    se hallaba usufructuando sucesivas licencias anuales ordinarias, debido a la emergencia de “razones de servicio” que requerían su intervención, escenario que -a su vez- motivó que oportunamente coloque a disposición de aquél los pasajes aéreos necesarios para su traslado. Empero, conforme fue admitido por el propio pretensor en la pieza inaugural, dicha citación sólo recibió una tesitura refractaria de parte de su destinatario, quien injustificadamente se abstuvo de satisfacer el mentado requerimiento efectuado, inobservancia obligacional que decantó en la determinación rupturista.

  2. Atenta a la diversidad temática que exhiben los debates sometidos a conocimiento de esta Alzada y la evidente interdependencia que los enlaza, razones de estricto orden metodológico aconseja inaugurar el presente análisis con partida en los cuestionamientos formulados por el pretensor contra las determinaciones allegadas en origen acerca del cese contractual dispuesto por el órgano demandado.

    Anticipo que la objeción articulada merecerá suerte adversa por mi intermedio pues, coincidentemente con lo resuelto por la magistrada a quo, entiendo que devino irrazonable e injustificado el temperamento adoptado por el accionante frente a la requisitoria cursada por la patronal en aras de convocarlo a introducir una transitoria suspensión al goce de sus licencias anuales ordinarias, con el designio de brindar respuesta a las necesidades surgidas hacia el interior de tal organismo.

    En tren de ilustrar -con acabada nitidez- los fundamentos que conducen a propiciar tal solución creo indispensable memorar que, como resulta asaz sabido, si bien el vasto repertorio de obligaciones, derechos y garantías dimanantes de vínculos como el examinado emerge genéricamente delineado merced a las directrices medulares que dimanan del plexo heterónomo, dichos conglomerado bifronte adquiere una especificación concreta y cuasi irrepetible en cada enlace particular, cuyas aristas propias cincelan el contenido de cada uno de esos componentes a la medida de la relación de que se trate. Las modalidades de la actividad desarrollada, las circunstancias caracterizantes del nexo en cuestión, el grado de jerarquía asignado al sujeto involucrado y la posición ostentada hacia el interior de la estructura en cuestión,

    constituyen tan sólo un reducido segmento del innumerable compendio de particularidades que conforman los cánones conductuales a los que las contrapartes se someten recíprocamente al estrechar ese enlace.

    Tal variabilidad se proyecta tanto sobre los elementos subjetivos de la falta, que hacen a la percepción personal que los integrantes del vínculo puedan poseer sobre el comportamiento en estudio, como asimismo a los factores de tenor objetivo,

    extrapolables -verbigracia- en la praxis casuística del empleo privado a la inserción de los recaudos de causalidad, proporcionalidad y oportunidad. Y tal variabilidad, a su vez,

    adquiere gravitante trascendencia a los fines de elucidar el debate bajo revisión y, en definitiva, hacia el objeto de ponderar la gravedad de las eventuales infracciones cometidas por aquéllos en el marco de la relación, premisa condicionante -

    Fecha de firma: 13/07/2023

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA 3

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

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    naturalmente- para la evaluación, también, de las ulteriores...

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