Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 31 de Octubre de 2023, expediente FMZ 031090/2015/CA001

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

31090/2015

LISSANDRELLO, C.A. c/ COOPERATIVA DE VIVIENDA CONSUMO

Y CREDITO GUALCAMAYO LTDA. Y OTRO s/CIVIL y COMERCIALVARIOS

M., 31 de octubre del 2023.

VISTOS:

Los presentes autos N° FMZ 31090/2015/CA 1, caratulados: “LISSANDRELLO,

C.A. c/ COOPERATIVA DE VIVIENDA CONSUMO Y CREDITO

GUALCAMAYO LTDA. Y OTRO s/CIVIL y COMERCIALVARIOS” venidos del

Juzgado Federal de San Juan 1, a esta Sala “A”, a efectos de resolver el recurso de apelación

interpuesto en fecha 28/11/22, por la parte actora, contra la resolución del 22/11/22 que

declara la caducidad de instancia;

CONSIDERANDO

Y :

Voto del señor Juez de Cámara

Dr. G.E.C. de Dios

1) En el marco de una acción declarativa de prescripción de saldo de precio y de

escrituración de inmueble instada por el Sr. C.L. contra la Cooperativa de

Vivienda Consumo y Crédito Gualcamayo LTDA, en fecha 20/10/21, se presenta el Dr.

G.M., por la demandada. Solicita la declaración de caducidad de instancia en los

términos del art. 310, inc. 1 del CPCCN. Corrido el traslado correspondiente, la Dra. Débora

Sueizer, por la actora, pide se rechace dicho pedido.

El a quo dicta la resolución por medio de la cual declara la caducidad de instancia,

lo que viene aquí apelado.

2) En la fundamentación de su recurso (ver hipervínculo), la parte actora expone los

siguientes agravios.

Fecha de firma: 31/10/2023

Alta en sistema: 01/11/2023

Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.E.C. DE DIOS, JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA

En primer lugar sostiene que el juez se aparta de lo sostenido por la Corte Suprema

en cuanto a que la caducidad debe ser de aplicación restrictiva. Alega que el a quo no ha

contemplado que se encuentra producida la totalidad de la prueba quedando pendiente una

medida para mejor resolver que se intentó hacer valer, ya que se adjuntó escrito con modelo

de oficio judicial, el que se tuvo presente y en fecha 10/08/22 se diligenció por el tribunal,

hecho que no fue mencionado en la sentencia.

Alega que la resolución apelada incurre en un excesivo rigor formal y que le causa

un perjuicio irreparable luego de siete años de estar impulsando la causa.

Arguye que la sentencia impugnada es inhumana y desigual ante la situación de las

partes frente al acceso a la justicia.

Manifiesta que se resta importancia al estado de indefensión en que quedó el Sr.

L., luego del fallecimiento de su apoderado, el Dr. E.L., y la renuncia de

la Dra. M.L. con inhabilidad para su representación a raíz de ser designada

como magistrada. Así es como –sostiene la quejosa se vio en dificultad de conseguir un

nuevo letrado, más aún en época de pandemia de Covid/19.

Invoca el derecho de propiedad y de acceso a la vivienda.

3) Corrido el traslado de rigor, el Dr. G.M., por la actora, contesta

(19/12/22).

Solicita la declaración de deserción del recurso por encontrarse mal fundado.

Defiende la sentencia apelada a la que considera correcta. Hace notar que el plazo de

caducidad está sobradamente vencido. Añade que no se encuentra en juego el derecho a una

vivienda digna sino el saldo del precio y la obligación de escriturar.

Asimismo manifiesta que la actora tuvo tiempo de nombrar otro letrado o letrada

tras la renuncia de los que tenía.

4) Ingresando al análisis del recurso incoado, este Tribunal entiende que

corresponde rechazarlo.

Fecha de firma: 31/10/2023

Alta en sistema: 01/11/2023

Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.E.C. DE DIOS, JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

Acierta el a quo al considerar que la última actuación útil en estos obrados fue la

providencia del 18/12/20 (medida para mejor resolver, se oficie al Registro General

Inmobiliario). Luego, en fecha 6/2/21 luce la renuncia al patrocinio de la Dra. Marianela

L., escrito en el cual, la Dra. L. también denuncia el fallecimiento del Dr. Elodio

L.. Recién el 20/10/21, es decir, 10 meses después, el Dr. Mulet plantea la caducidad de

la instancia.

Tal como puede observarse, efectivamente el plazo del art. 310, inc. 1 del CPCCN

se encuentra vencido, sin que se verifique en ese lapso actuación impulsoria alguna.

La norma mencionada dispone: “Se producirá la caducidad de instancia cuando no

se instare su curso dentro de los siguientes plazos: 1) De seis meses, en primera o única

instancia.”

Con respecto al agravio vinculado al modelo de oficio judicial tenido presente y

diligenciado por el juzgado a que hace referencia la actora, puede observarse que dicho

evento ocurrió el 9/8/22, es decir, varios meses después de que la demandada planteara la

caducidad (octubre de 2021).

Por lo tanto, atento a la máxima que establece que la parte que promueve un proceso

asume la carga de urgir su desarrollo en virtud del conocido principio dispositivo, ninguno

de los argumentos propuestos por la actora apelante resultan idóneos para propiciar un

apartamiento de la ley.

Se debe señalar además que el fundamento del mencionado instituto radica en el

abandono por parte del interesado del impulso del proceso, importando esa

exteriorización de inactividad una presunción de desinterés, habiéndose señalado que el

propósito de la perención responde a la necesidad de evitar la duración indeterminada de los

juicios como medio de proteger la seguridad jurídica.

Conscientes de que el instituto de la perención de instancia debe ser cuidadosa y

restrictivamente aplicado, en el caso de marras, la inactividad de la actora es indubitable. Al

respecto ha resuelto la Corte Suprema: “… es menester recordar que el criterio restrictivo

Fecha de firma: 31/10/2023

Alta en sistema: 01/11/2023

Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.E.C. DE DIOS, JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA

que debe seguirse en la aplicación del instituto de la caducidad de instancia, es útil y

necesario cuando existen dudas sobre la inactividad que se aduce, pero no cuando, como

sucede en autos, aquella resulta manifiesta (Fallos: 317:369, entre otros)”. (CSJN, fallo

339:305).

Lo expuesto no constituye una deshumanización del proceso ni viola derechos

fundamentales como lo pretende el recurrente. Y es que, por un lado la caducidad de estos

autos, como bien explica la accionada, no implicará la pérdida de la vivienda por parte de los

actores, sino en todo caso, el pago del saldo del precio debido. Además, las pretensiones que

constituyen el objeto de la presente causa (declaración de prescripción del saldo del precio y

escrituración), pueden ser reclamadas en un nuevo juicio, toda vez que la caducidad operada

no extingue la acción ni perjudica las pruebas producidas, las que podrán hacerse valer en

aquél (art. 318 del CPCCN), siempre claro está, que no se...

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