Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 31 de Octubre de 2023, expediente FMZ 031090/2015/CA001
Fecha de Resolución | 31 de Octubre de 2023 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A
31090/2015
LISSANDRELLO, C.A. c/ COOPERATIVA DE VIVIENDA CONSUMO
Y CREDITO GUALCAMAYO LTDA. Y OTRO s/CIVIL y COMERCIALVARIOS
M., 31 de octubre del 2023.
VISTOS:
Los presentes autos N° FMZ 31090/2015/CA 1, caratulados: “LISSANDRELLO,
C.A. c/ COOPERATIVA DE VIVIENDA CONSUMO Y CREDITO
GUALCAMAYO LTDA. Y OTRO s/CIVIL y COMERCIALVARIOS” venidos del
Juzgado Federal de San Juan 1, a esta Sala “A”, a efectos de resolver el recurso de apelación
interpuesto en fecha 28/11/22, por la parte actora, contra la resolución del 22/11/22 que
declara la caducidad de instancia;
CONSIDERANDO
Y :
Voto del señor Juez de Cámara
Dr. G.E.C. de Dios
1) En el marco de una acción declarativa de prescripción de saldo de precio y de
escrituración de inmueble instada por el Sr. C.L. contra la Cooperativa de
Vivienda Consumo y Crédito Gualcamayo LTDA, en fecha 20/10/21, se presenta el Dr.
G.M., por la demandada. Solicita la declaración de caducidad de instancia en los
términos del art. 310, inc. 1 del CPCCN. Corrido el traslado correspondiente, la Dra. Débora
Sueizer, por la actora, pide se rechace dicho pedido.
El a quo dicta la resolución por medio de la cual declara la caducidad de instancia,
lo que viene aquí apelado.
2) En la fundamentación de su recurso (ver hipervínculo), la parte actora expone los
siguientes agravios.
Fecha de firma: 31/10/2023
Alta en sistema: 01/11/2023
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.E.C. DE DIOS, JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA
En primer lugar sostiene que el juez se aparta de lo sostenido por la Corte Suprema
en cuanto a que la caducidad debe ser de aplicación restrictiva. Alega que el a quo no ha
contemplado que se encuentra producida la totalidad de la prueba quedando pendiente una
medida para mejor resolver que se intentó hacer valer, ya que se adjuntó escrito con modelo
de oficio judicial, el que se tuvo presente y en fecha 10/08/22 se diligenció por el tribunal,
hecho que no fue mencionado en la sentencia.
Alega que la resolución apelada incurre en un excesivo rigor formal y que le causa
un perjuicio irreparable luego de siete años de estar impulsando la causa.
Arguye que la sentencia impugnada es inhumana y desigual ante la situación de las
partes frente al acceso a la justicia.
Manifiesta que se resta importancia al estado de indefensión en que quedó el Sr.
L., luego del fallecimiento de su apoderado, el Dr. E.L., y la renuncia de
la Dra. M.L. con inhabilidad para su representación a raíz de ser designada
como magistrada. Así es como –sostiene la quejosa se vio en dificultad de conseguir un
nuevo letrado, más aún en época de pandemia de Covid/19.
Invoca el derecho de propiedad y de acceso a la vivienda.
3) Corrido el traslado de rigor, el Dr. G.M., por la actora, contesta
(19/12/22).
Solicita la declaración de deserción del recurso por encontrarse mal fundado.
Defiende la sentencia apelada a la que considera correcta. Hace notar que el plazo de
caducidad está sobradamente vencido. Añade que no se encuentra en juego el derecho a una
vivienda digna sino el saldo del precio y la obligación de escriturar.
Asimismo manifiesta que la actora tuvo tiempo de nombrar otro letrado o letrada
tras la renuncia de los que tenía.
4) Ingresando al análisis del recurso incoado, este Tribunal entiende que
corresponde rechazarlo.
Fecha de firma: 31/10/2023
Alta en sistema: 01/11/2023
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.E.C. DE DIOS, JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A
Acierta el a quo al considerar que la última actuación útil en estos obrados fue la
providencia del 18/12/20 (medida para mejor resolver, se oficie al Registro General
Inmobiliario). Luego, en fecha 6/2/21 luce la renuncia al patrocinio de la Dra. Marianela
L., escrito en el cual, la Dra. L. también denuncia el fallecimiento del Dr. Elodio
L.. Recién el 20/10/21, es decir, 10 meses después, el Dr. Mulet plantea la caducidad de
la instancia.
Tal como puede observarse, efectivamente el plazo del art. 310, inc. 1 del CPCCN
se encuentra vencido, sin que se verifique en ese lapso actuación impulsoria alguna.
La norma mencionada dispone: “Se producirá la caducidad de instancia cuando no
se instare su curso dentro de los siguientes plazos: 1) De seis meses, en primera o única
instancia.”
Con respecto al agravio vinculado al modelo de oficio judicial tenido presente y
diligenciado por el juzgado a que hace referencia la actora, puede observarse que dicho
evento ocurrió el 9/8/22, es decir, varios meses después de que la demandada planteara la
caducidad (octubre de 2021).
Por lo tanto, atento a la máxima que establece que la parte que promueve un proceso
asume la carga de urgir su desarrollo en virtud del conocido principio dispositivo, ninguno
de los argumentos propuestos por la actora apelante resultan idóneos para propiciar un
apartamiento de la ley.
Se debe señalar además que el fundamento del mencionado instituto radica en el
abandono por parte del interesado del impulso del proceso, importando esa
exteriorización de inactividad una presunción de desinterés, habiéndose señalado que el
propósito de la perención responde a la necesidad de evitar la duración indeterminada de los
juicios como medio de proteger la seguridad jurídica.
Conscientes de que el instituto de la perención de instancia debe ser cuidadosa y
restrictivamente aplicado, en el caso de marras, la inactividad de la actora es indubitable. Al
respecto ha resuelto la Corte Suprema: “… es menester recordar que el criterio restrictivo
Fecha de firma: 31/10/2023
Alta en sistema: 01/11/2023
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.E.C. DE DIOS, JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA
que debe seguirse en la aplicación del instituto de la caducidad de instancia, es útil y
necesario cuando existen dudas sobre la inactividad que se aduce, pero no cuando, como
sucede en autos, aquella resulta manifiesta (Fallos: 317:369, entre otros)”. (CSJN, fallo
339:305).
Lo expuesto no constituye una deshumanización del proceso ni viola derechos
fundamentales como lo pretende el recurrente. Y es que, por un lado la caducidad de estos
autos, como bien explica la accionada, no implicará la pérdida de la vivienda por parte de los
actores, sino en todo caso, el pago del saldo del precio debido. Además, las pretensiones que
constituyen el objeto de la presente causa (declaración de prescripción del saldo del precio y
escrituración), pueden ser reclamadas en un nuevo juicio, toda vez que la caducidad operada
no extingue la acción ni perjudica las pruebas producidas, las que podrán hacerse valer en
aquél (art. 318 del CPCCN), siempre claro está, que no se...
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