Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 3 de Diciembre de 2018, expediente CIV 045261/2011/CA001

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2018
EmisorCamara Civil - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

CIV 45.261/2011/CA001 - JUZG. Nº53

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de diciembre de 2018, reunidos en Acuerdo los S.. Jueces de la Sala “C” de la Cámara Civil, para conocer en el recurso interpuesto en autos “LISNOVSKY NURIA

C/COCOZZELA LUIS ALBERTO Y OTRO S/DAÑOS Y

PERJUICIOS” (expte. n°45.261/2011), respecto de la sentencia que en copia certificada obra a fs. 254/265, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo, la votación se efectuó en el orden siguiente: S.. Jueces de Cámara, D.. Trípoli, D.S. y Converset.

Sobre la cuestión propuesta el Dr.

Trípoli dijo:

I.- La sentencia única dictada en la instancia anterior rechazó las demandas incoadas por N.L. contra S.M.S. (Expte. N.. 81.591/2010, autos “L. N. c/S.M. Group y otro s/daños y perjuicios”) y contra L.A.C. y Seguros Médicos S.A. (Exp. N..

45.261/2011, autos “L., N. c/

Fecha de firma: 03/12/2018

Alta en sistema: 28/01/2019

Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

Cocozella, L.A. y otro s/ Daños y Perjuicios”), en ambos casos con costas.

Mientras que en los autos acumulados se encuentra firme lo decidido en torno al rechazo de la pretensión de la actora contra S.M.S., ante la ausencia de ratificación por parte de la Sra. L. del recurso de apelación que había interpuesto su letrada patrocinante contra la sentencia (ver fs. 284 del expte. n°81.591/2010), en estas actuaciones, la accionante apeló la sentencia a fs. 266 (ver escrito de ratificación de fs.

268) y expresó agravios a fs. 274/276, los que fueron contestados a fs. 278 por Seguros Médicos S.A. y a fs. 280/6 por L.A.C..

II.- Tras precisar que la causa debía ser resuelta a la luz del Código Civil, la juzgadora recordó, con cita de distintos precedentes jurisprudenciales y doctrina sobre la materia, que la obligación asumida por el facultativo frente al paciente –de faz netamente contractual- reviste, en principio,

el carácter de una obligación de medio y no de resultado, consistente en la aplicación de su saber y de su proceder en favor de la salud del enfermo.

Por otro lado puntualizó que la prueba de la culpa es indispensable porque ella,

además de la responsabilidad que implica,

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contiene también la demostración del incumplimiento de la obligación de prestar asistencia adecuada que toma a su cargo el ente asistencial y, en su caso, la obra social o empresa de medicina prepaga.

De allí que la prueba de la existencia de esta conducta culposa o negligente corre por cuenta de quien la invoca, debiendo apreciarse la actuación médica conforme a los criterios generales contenidos en los arts. 512 y 902 del Código Civil.

Desde el punto de vista probatorio, la Magistrada hizo especial consideración del dictamen de la perito médica traumatóloga designada de oficio, Dra. R.R.M.E.,

producido en los autos conexos seguidos contra S.M. Group.

En lo que aquí respecta, la experta indicó que si la fractura medial de cuello de férmur encajada en valgo hubiera sido hallada oportunamente, ésto es, antes de las 12 horas de producida la misma, el tratamiento era de reducción y osteosíntesis. Pero que si esa cirugía se difiere para un momento posterior,

lo correcto para individuos jóvenes es la restitución íntegra de la articulación, como fue en este caso, con buena evolución.

Entonces, continúa diciendo el fallo,

incluso si en la Guardia o el aquí demandado,

Dr. Cocozzella, en Traumatología, 24 horas Fecha de firma: 03/12/2018

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después de la caída original, hubieran tomado conocimiento de la mentada fractura del cuello del fémur izquierdo, sea a través del estudio complementario que fuere (radiografía,

resonancia magnética o centellograma), el tratamiento que hubiera debido indicarse era la misma intervención quirúrgica de reemplazo articular con prótesis que se le realizó

finalmente en enero de 2008.

De todos modos, destaca el dictamen citado, no surge de las constancias de atención por Guardia, ni en Traumatología por el Dr.

Cocozella (en fecha 5/11/2007), que se haya mencionado siquiera la existencia de un dolor focalizado en la cadera izquierda o en cualquier otra localización, habiéndose tomado radiografías de la muñera izquierda, hecho la reducción y colocado yeso por la fractura allí

encontrada, indicándose control a los tres días, además de analgésicos, antiinflamatorios y reposo.

La experta indicó que la actora, en primer término, minimizó los traumatismos, por lo que recién fue a la Guardia al día siguiente de sufrir los mismos, a las 8 horas, y que ya portando el yeso a los tres días del evento,

ante la imposibilidad de deambular por el dolor que presentaba, solicitó la atención de un médico a domicilio que también le indicó reposo por una semana, por lo que la siguiente consulta fue el día 17 de noviembre,

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oportunidad donde tampoco se dejó constancia alguna respecto a que la asistida mencionara un dolor en la cadera. En cambio, sí se estudió

ecográficamente el muslo...

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