Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 16 de Octubre de 2020, expediente CIV 024539/2016/CA001

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2020
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 16 días del mes de octubre del año dos mil veinte, reunidas en acuerdo las señoras juezas de la S. “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo C.il, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “Lisera, M.I. c/ Micro Ómnibus Norte S.A. y otro s/ daños y perjuicios” (expte.

24.539/2016), respecto de la sentencia dictada, el tribunal estableció

la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo, arrojó como resultado que el orden de votación debía realizarse en el siguiente orden: señoras juezas de cámara doctoras G.M.S.-.B.A..

A la cuestión propuesta, la Dra. G.M.S. dijo:

  1. La presente se origina en la demandada entablada por M.I.L., por derecho propio, contra la empresa Micro Ómnibus Norte S.A., por los daños y perjuicios que fueron ocasionados a raíz del accidente ocurrido el día 31 de enero de 2015,

    aproximadamente a las 10:30 hs., cuando el actor que se encontraba viajando en calidad de pasajero del interno 6187 de la línea 60 y que,

    al intentar descender por la puerta ubicada en el medio del colectivo,

    en la parada ubicada en la calle S.d.E. y Paso, de la localidad de E., el colectivo arrancó abruptamente su marcha,

    provocando la caída de la actora dentro del colectivo y los daños que reclama en su presentación inicial.

  2. La sentencia de primera instancia hizo lugar a la pretensión y condenó a la demandada y a su aseguradora a abonar al Fecha de firma: 16/10/2020

    Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    actor la suma de $526.500.-, con más los intereses, según la forma que prescribe y las costas del juicio.

    De ello se alza la representación de la parte demandada y la citada en garantía. Corrido el traslado fueron contestadas por la parte actora las quejas de su contraria.

    Con fecha 7 de octubre de 2020, en el marco de las Acordadas 31/20 y concs. de la CSJN, se dictó el llamamiento de autos, providencia que se encuentra firme, quedando de esta manera los presentes en estado de dictar sentencia.

  3. Como previo y con relación al derecho aplicable, si bien a partir del 1 de agosto de 2015 ha entrado en vigor el nuevo Código C.il y Comercial de la Nación, los hechos ventilados en el sub lite (y por ende, la constitución de la obligación de reparar) han acaecido durante la vigencia del Código C.il derogado. Por consiguiente –y con excepción de ciertas normas puntuales de la nueva legislación que resultan inmediatamente aplicables, según se expondrá en cada caso-, la cuestión debe juzgarse a la luz de la legislación derogada, que mantiene ultraactividad en este supuesto (art. 7 Código C.il y Comercial de la Nación, vid. R., P., Le droit transitorite. C. des lois dans le temps, D., Paris, 2008, p.

    188/190; K. de C., A., La aplicación del Código C.il y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes,

    Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2015, p. 158).

  4. Los agravios de los recurrentes hacen a la procedencia y cuantía fijada respecto a los diferentes rubros indemnizatorios y la tasa de interés establecida en el decisorio.

    1. Incapacidad sobreviniente La sentencia reconoció la suma de $293.300.- para indemnizar el daño físico-psíquico y los tratamientos futuros Se agravian las recurrentes de la procedencia de la partida por considerar que la actora no padece daño en su patrimonio. En su Fecha de firma: 16/10/2020

      Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

      Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

      defecto peticiona se reduzca muy sensiblemente la cuantificación asignada.

      Ahora bien, cabe señalar que la protección a la integridad de las personas y el derecho a la reparación integral se encuentra respaldada en tratados internacionales que integran el sistema constitucional en función del art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, entre las cuales podemos citar al art. 21 p. 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, al expresar que ninguna persona puede ser privada de sus bienes excepto mediante el pago de indemnización justa. Asimismo, el art. 5 del mismo cuerpo normativo, de jerarquía constitucional, ampara el derecho a la integridad personal al expresar que toda persona tiene derecho a que se respete su integridad, física, psíquica y moral (B.C.,

      Manual de la Constitución Reformada

      t° II, pág. 110, Ed. Ediar) El derecho al resarcimiento y a la reparación del daño se encuentra incluido entre los derechos implícitos (art. 33 CN) especialmente si se tiene en cuenta que otras normas como el art. 17 y el 41 CN refieren casos específicos (C.N.C.., S.L., 15/10/2009, “L., S. y otro c.

      Hospital Británico y otro s/daños y perjuicios

      , E.D.0., Nº

      12.439, Id, esta S., 10/8/2010 expte. Nº 69.941/2005 “G.,

      L.A. y otro c/ L., D.C. y otros s/ daños y perjuicios

      .

      Estos principios fueron receptados en el nuevo ordenamiento sobre la base de la doctrina y jurisprudencia ya elaboradas y teniendo en mira, precisamente, la incorporación de las normas de rango constitucional y convencional.

      Así, el art. 1737 da una definición genérica y abarcativa del concepto de daño: hay daño cuando se lesiona un derecho o un interés no reprobado por el ordenamiento jurídico, que tenga por objeto la persona, el patrimonio, o un derecho de incidencia colectiva.

      Fecha de firma: 16/10/2020

      Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

      Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

      En particular, el art. 1738 determina que la indemnización comprende la pérdida o disminución del patrimonio de la víctima, el lucro cesante en el beneficio económico esperado de acuerdo a la probabilidad objetiva de su obtención y la pérdida de chances. Incluye especialmente las consecuencias de la violación de los derechos personalísimos de la víctima, de su integridad personal,

      su salud psicofísica, sus afecciones espirituales legítimas y las que resultan de la interferencia en su proyecto de vida.

      Específicamente en relación con el principio de resarcimiento integral, el art. 1740 Cod. C.. y Com. establece que la reparación del daño debe ser plena, restituyendo la situación del damnificado al estado anterior al hecho dañoso, sea por el pago en dinero o en especie.

      En concreto, el art. 1746 del nuevo texto legal establece pautas para la indemnización por lesiones o incapacidad física o psíquica, total o parcial, admitiendo la presunción de la existencia de los gastos médicos...

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