Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 14 de Noviembre de 2019, expediente CAF 078259/2018/CA001

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2019
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL-

SALA II 78259/2018 - LISCA, A.A. Y OTROS c/ EN-M SEGURIDAD-PFA s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG Buenos Aires, de noviembre de 2019.- AMD AUTOS; VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Que, en lo que aquí importa, por resolución de fs. 68 la Sra. Jueza de primera instancia rechazó la excepción de defecto legal interpuesta y la oposición al litisconsorcio facultativo, con costas por su orden (conf. arts.

    68, segundo párrafo y 69 del C.P.C.C.N.).

    Para así decidir, señaló que la cuestión planteada por la demandada resultaba similar a la fenecida en los autos caratulados “Z., F.E. y otros c/ EN-M° Seguridad-PFA s/ Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg” (expediente N° 71482/2018, sentencia del 8/3/19).

    Asimismo, indicó que no se advertían obstáculos procesales, ni que el litisconsorcio promovido se apartara de lo establecido en el artículo 88 del C.P.C.C.N. y, de otro lado, remarcó que la accionada había podido ejercer debidamente su derecho de defensa.

  2. Que, contra dicha decisión, a fs. 69 la demandada interpuso recurso de apelación y, a fs. 71/76vta. fundó su recurso, cuyo traslado fue contestado a fs.78/79 por su contraria.

    En suma, se agravió respecto al rechazo de la defensa de defecto legal, sostuvo que no surge de la demanda entablada qué suplemento específico -de aquellos previstos por el decreto 380/17- solicitan los actores que le sean abonados, toda vez que hacen una referencia genérica, sin determinar en modo alguno las asignaciones a las que aluden, vulnerando así su derecho de defensa.

    De otro lado (mas en consonancia argumental con el planteo anterior) en punto a la desestimación de la oposición al litisconsorcio facultativo, en lo sustancial estimó que si bien el reclamo de los actores podía tener punto alguno en común , dicha circunstancia no superaba el concepto general de diferencia salarial entre los haberes diferentes que pretendían percibir con la promocion de la presente acción.

    Asimismo, remarcó que los accionantes tenían diferentes jerarquías y antigüedades (razón por la cual ellos percibían diferentes retribuciones y Fecha de firma: 14/11/2019 Alta en sistema: 15/11/2019 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #32843425#248837360#20191105103721156 suplementos) y que ello configuraba una serie de diferencias que impedían que los litigantes fueran admitidos en ese carácter en una misma acción.

    Por último, destacó que no mediaba conexidad “[e]ntre los reclamos tanto por los sujetos comprendidos como por la materia que constituye el objeto de la litis”.

    En tales términos, solicitó que se revocara la resolución que desestimó tanto la excepción de defecto legal como la oposición al litisconsorcio facultativo, con costas.

  3. Que, a título preliminar, cabe señalar que la excepción de defecto legal resulta admisible cuando la demanda no se ajusta a los requisitos que exige la ley -en principio los enunciados en el art. 330 del C.P.C.C.N.- o existe ambigüedad y oscuridad en su redacción. Presenta un contenido directamente constitucional, pues se propone impedir que el demandado se encuentre en estado de incertidumbre o duda que le impida contestar eficazmente la demanda, situación que por su propia naturaleza se vincula al principio de la inviolabilidad de la defensa en juicio. Para ello, se considera que los...

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