Sentencia Definitiva de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 9 de Agosto de 2006, expediente Ac 93342

PresidenteGenoud-Soria-Roncoroni-Pettigiani-Kogan
Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2006
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 9 de agosto de 2006, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores G., S., R., P., K., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 93.342, "L. , R.L. contra Hospital Nuestra señora del C. de Carmen de A. y otro. Daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

La Sala II de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Mercedes revocó la sentencia de origen y, en consecuencia rechazó la demanda por daños y perjuicios interpuesta. Impuso las costas de ambas instancias a la actora.

Se interpuso, por esta última, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorG. dijo:

  1. La Cámara a quo revocó la sentencia de origen y, en consecuencia, rechazó la demanda por daños y perjuicios interpuesta.

    En lo que interesa destacar, dado el alcance del recurso traído, la alzada liminarmente consideró que el thema decidendum quedaba circunscripto a determinar la atribución o no de responsabilidad al médico cirujano, el codemandado E.J.A. , por la lesión del conducto biliar en la colecistectomía que le había practicado al actor y, para ello, consideró que era necesario establecer si se encontraba acreditado que la lesión de la vía biliar había sido causada por un comportamiento culposo del citado, es decir por una acción u omisión, provocado por la impericia, imprudencia o negligencia del médico cirujano en el acto quirúrgico.

    Agregó luego que el marco jurídico dentro del cual analizaría el caso en juzgamiento, se encontraba dentro de la órbita contractual, que la obligación del profesional médico era de 'medios' y no de 'resultados', porque el médico sólo se comprometía a observar una conducta diligente para la obtención de un resultado, con independencia de que éste se verificara.

    Adunó consideraciones respecto a la responsabilidad profesional, al vínculo de causalidad entre el hecho y el daño, a la carga de la prueba y luego reseñó los hechos que habían quedado acreditados en autos, comenzando por señalar aquéllos que llegaban firmes a la instancia, tales como: a) que la lesión biliar -sección del conducto colédoco- del actor se produjo al practicarle el codemandado E.J.A. una intervención quirúrgica -una colecistectomía- en el Hospital Nuestra Señora de Carmen de A.; b) que el referido cirujano intentó repararla y al no conseguirlo, debido al desgarro de las paredes y escaso calibre de la vía biliar, ligó ambos cabos, dejando un drenaje en dicha zona y pospuso su reparación para una segunda operación quirúrgica; y c) que la lesión fue reparada en el Hospital Profesor Ramón Carrillo de Ciudadela. Todo ello acreditado por distintas piezas del expediente que cita (v. fs. 73/74; absolución de posiciones del codemandado de fs. 266, 268; pericia médica fs. 340/343; descargo del codemandado en el expediente administrativo fs. 467/468; fojas quirúrgicas e historias clínicas de los hospitales Nuestra Señora de Carmen de A. y R.C. respectivamente fs. 113 y 90).

    Manifestó que dichos elementos de juicio lo llevaban a una primera aproximación a...

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