Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CÓRDOBA - SALA A - SECRETARIA PREVISIONAL, 19 de Abril de 2023, expediente FCB 011723/2019/CA001

Fecha de Resolución19 de Abril de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE CÓRDOBA - SALA A - SECRETARIA PREVISIONAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

Expte. N° FCB 11723/2019/CA1

AUTOS: “LISA, AZUCENA DEL CARMEN c/ A.N.S.E.S. s/REAJUSTES VARIOS”

doba, 19 de abril de 2023.-

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “LISA, AZUCENA DEL

CARMEN c/ ANSES s/ REAJUSTES VARIOS” (Expte. N° 11723/2019/CA1), en donde la parte demandada interpuso recurso extraordinario en contra de la sentencia de este Tribunal de fecha 5 de septiembre de 2022.

Y CONSIDERANDO:

  1. La demandada funda su recurso, conforme surge del Sistema Lex 100. Se agravia por cuanto la sentencia recurrida declara la inconstitucionalidad del art. 2 de la Ley 27.426. Manifiesta que la misma no es retroactiva, porque no abarca las consecuencias consumadas bajo la vigencia de la ley anterior, sino que se aplica a aquellas que aún no han sido cumplidas al momento de su promulgación (el ajuste correspondiente a marzo de 2018). Considera que no resulta cuestionable el dispositivo legal bajo análisis, toda vez que, a raíz de la emergencia pública declarada, el Poder Legislativo delegó por un tiempo determinado en el Ejecutivo la facultad para fijar trimestralmente el incremento de los haberes previsionales. En definitiva, manifiesta que la norma cuestionada es constitucional. Hace presente que en el caso existe cuestión federal y además alega arbitrariedad de la resolución y gravedad institucional.

    Corrido el traslado de ley, la parte actora lo contestó,

    quedando la causa en condiciones de ser resuelta (conforme surge del Sistema Informático de causas Lex 100).

  2. En primer término, cabe destacar que, de la carátula del recurso extraordinario articulado por la demandada, se desprende que ésta intenta cuestionar no sólo la declaración de inconstitucionalidad del art. 2 de la Ley 27.426, sino también la aplicación del fallo “Elliff”, pero en el escrito recursivo no fundamenta su postura,

    ya que no argumenta las razones por las cuales considera que dicho precedente se aparta del régimen legal vigente. En este punto, cabe señalar que el art. 15 de la Ley 48 exige que la expresión de agravios debe ser completa, integral y abarcadora de todo lo ocurrido en la Fecha de firma: 19/04/2023

    Alta en sistema: 21/04/2023

    Firmado por: E.D.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M., PRESIDENTE

    Firmado por: S.B.F., Secretaria de Cámara #33381521#364950956#20230421121408628

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

    Expte. N° FCB 11723/2019/CA1

    AUTOS: “LISA, AZUCENA DEL CARMEN c/ A.N.S.E.S. s/REAJUSTES VARIOS”

    causa, es decir, debe demostrar la presencia de una cuestión federal cuya solución en la sentencia no ha logrado satisfacer las expectativas del recurrente.

    En mérito de lo expresado, se concluye que el recurso extraordinario bajo análisis no reúne, respecto al agravio mencionado, los recaudos que, por su carácter de autónomo, prevé por el art. 15 de la ley 48. En consecuencia, corresponde declarar la improcedencia del mismo en cuanto al fundamento recursivo referido a la aplicación del precedente “Elliff”.

  3. En lo atinente al planteo respecto a la inconstitucionalidad de la Ley 27.426, esta Sala entiende que en la especie es procedente la concesión del remedio intentado, toda vez que existe cuestión federal suficiente en los términos del artículo 14 inciso 1° de la ley 48, puesto que se halla en juego la validez de una norma federal, como lo es la Ley 27.426 (la cual fija un nuevo índice de movilidad jubilatoria,

    los haberes mínimos garantizados y las facultades del empleador), siendo la resolución dictada en la Alzada contraria a la interpretación que ha formulado el apelante en sustento de sus derechos (en igual sentido Fallos 310:409).

    En este punto se han cumplido, conforme lo dispuesto en el citado artículo 15 de la Ley 48, los requisitos que por su carácter autónomo el recurso requiere, es decir un escrito que contenga un relato claro y preciso de los hechos relevantes del caso, la indicación de la cuestión debatida, como así también una crítica concreta y razonada de los fundamentos en que se basa la decisión del Tribunal (Fallos 303:1108).

    En mérito de lo expuesto, corresponde conceder el recurso extraordinario de la demandada por la causal de cuestión federal invocada por la...

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