Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 17 de Mayo de 2018, expediente CIV 011015/2011/CA002 - CA001

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2018
EmisorCamara Civil - Sala H

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H “L.C.R. c/M.A. s/ división de condominio”

Expte. N° 113019/2010 y “L.C.R. c/M.A. s/

fijación de valor locativo” Expte. N° 11015/2011, Juzgado N°29 En Buenos Aires, a 17 días del mes de mayo del año 2018, hallándose reunidos los señores Jueces integrantes de la Sala “H” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a los efectos de dictar sentencia en los autos: “L.C.R. c/M.A. s/ división de condominio” y “L.C.R. c/M.A. s/ fijación de valor locativo” y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, la Dra. A. de B. dijo:

I- Vienen los autos a este Tribunal con motivo del recurso de apelación interpuesto por A.M. a fs. 649 contra la sentencia dictada en el juicio de división de condominio, cuyo traslado es contestado por el actor a fs. 659. Asimismo, sube a esta Alzada el juicio conexo por fijación de valor locativo para el tratamiento del recurso planteado por la accionada a fs.490 contra la sentencia de grado que lo fijó, cuyos argumentos son contestadas por el accionante a fs.503.

II-División de condominio.

a-Analizaré en primer término la apelación de la accionada contra la sentencia de grado que hizo lugar a la acción por división de condominio.

Antes de comenzar el estudio del caso, considero apropiado dejar sentado que la división de condominio deberá regirse por la nueva ley, o sea el Código Civil y Comercial de la Nación, por cuanto la extinción del condominio se efectuará bajo la nueva normativa. Tanto los derechos reales nacidos con anterioridad como aquellos nacidos con posterioridad al 1 de agosto de 2015, se encuentran sometidos por regla general al mismo y único régimen estatutario del nuevo Código Civil y Comercial (conf. B., Fecha de firma: 17/05/2018 Alta en sistema: 22/05/2018 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #13792680#205324116#20180521090750158 G., “El art.7 frente a los derechos reales”, en Revista de Derecho Privado y Comunitario, Rubinzal, 2015-1, pág.347).

En la pieza recursiva de fs.649/657 la demandada M. se agravia por varios motivos. Alega una errónea valoración de la prueba realizada por la juez de grado; la errónea atribución de las partes alícuotas del condominio; que tal situación le produce un enriquecimiento sin causa a favor del actor, en tanto la condena a abonar un valor locativo fue fijado conforme el porcentaje establecido en la división de condominio; que no tuvo en cuenta los gastos de conservación realizados por la accionada; y que no es procedente la aplicación lisa y llana del art.68 CPCC de imposición de costas a ella como “demandada vencida”.

Debo señalar en primer término que la atenta lectura del libelo inicial del expediente Expte. N° 113.019/2010 permite observar que el objeto del juicio fue únicamente la división de condominio, y que en forma separada se inició otro cuya pretensión era la fijación del valor locativo. Marcado ello, cabe indicar que en tal situación, corresponde que el juez se expida declarando que se disuelva el condominio, y nada más.

El art.2692 CC disponía que cada copropietario estaba autorizado a pedir en cualquier tiempo la división de la cosa común, cuando no se encuentra sometida a una indivisión forzosa. En términos similares dispone el art. 1997 Código Civil y Comercial que “Excepto que se haya convenido la indivisión forzosa, todo condómino puede, en cualquier tiempo, pedir la partición de la cosa. La acción es imprescriptible”.

Ahora bien, una de las facetas del principio dispositivo impone que son las partes quienes determinan el thema decidendum, es decir, que el órgano judicial debe limitar su pronunciamiento tan solo a las cuestiones que han sido objeto de las peticiones de las partes. Estas determinan el alcance y contenido de la tutela jurídica, incurriendo en incongruencia el juez que se aparte de esas cuestiones. El artículo 277 impone este principio a las instancias superiores y, respetando el principio de congruencia, define la actuación de los tribunales de apelación entre lo que se denomina “personalidad de la apelación” y las cuestiones que se deriven con posterioridad al dictado de la sentencia de primera instancia. Es Fecha de firma: 17/05/2018 Alta en sistema: 22/05/2018 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #13792680#205324116#20180521090750158 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H que no procede introducir mediante la apelación cuestiones novedosas o sorpresivas no alegadas en la instancia de grado –ni introducidas como hecho nuevos– pues ha perecido la oportunidad para invocarlas (S., en Highton- Areán, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, H., pág. 343).

Es que la Alzada constituye un área de revisión que, por tal razón, carece de poderes para decidir sobre temas no sometidos al juez inferior, pues su función prístina no es la de fallar en primer grado sino la de controlar la decisión de los magistrados de jerarquía inferior (Hitters, Técnica de los recursos ordinarios, ed. 2000, pág. 406).

En ese mismo sentido, se ha dicho que el recurso de apelación solo tiene por objeto la consideración de los agravios causados por el rechazo de lo que fuera motivo de reclamo en la instancia anterior, por lo que el recurrente no puede introducir ningún punto extraño a lo que dio motivo a la decisión apelada (Colombo- Kiper, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Anotado y...

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