Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B, 17 de Febrero de 2023, expediente FMZ 021703/2021/CA002
Fecha de Resolución | 17 de Febrero de 2023 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B
FMZ 21703/2021/CA2
En la ciudad de Mendoza, a los 17 días del mes de febrero del año
dos mil veinte tres, reunidos en acuerdo los señores miembros de la Sala "B",
de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, señores doctor
M.A.P. y G.E.C. de D., encontrándose
de licencia el Dr. J.I.P.C., procedieron a resolver en
definitiva estos autos N° FMZ 21703/2021/CA2 caratulados “L., Gladys
Elizabeth c/ OSDE – Filial San Luis s/Amparo Ley 16.986”, venidos del
Juzgado Federal de S.L., a esta Sala “B”, en virtud del recurso de
apelación interpuesto por la apoderada de la demandada, en fecha 02/06/2022,
contra la resolución de fecha 30/05/2022, por la que se resuelve: “I)
Rechazando la excepción de falta de legitimación activa deducida por la parte
accionada, y en consecuencia, haciendo lugar a la acción de amparo deducida
en autos, condenando a la empresa de medicina prepaga OSDE FILIAL San
Luis a que proceda a mantener a N.R.L., DNI 39.239.558, como
afiliada en el Plan de salud tal como estaba y continuando con todos los
tratamientos que necesita con motivo de sus patologías, conforme lo indicado
por sus médicos tratantes D.. C. y G.P.A., y en razón de
su condición de persona con discapacidad, de acuerdo a lo establecido por las
leyes 24.901 (art. 1 ss. y cc.), 23.660 y 23.661. II) Rechazando la aplicación
de la multa civil prevista en la Ley 24.240, Arts. 8 bis y 52 bis, peticionada a
favor de la parte actora. III) Imponiendo las costas del proceso en un 80% a
la parte accionada y en un 20% a la actora (Arts.68 y ccts. CPCCN y Art. 14
Ley 16.986). IV) Regulando los honorarios de la Dra. M.E.R.,
por su actuación en el carácter de apoderada de la actora, en la cantidad de 25
UMAS, equivalente a la suma de PESOS DOSCIENTOS VEINTICINCO
MIL VEINTICINCO ($225.025.), al día de la fecha (valor según Ac. CSJN
Nº 12/2022), por el trámite principal, con más la suma de PESOS
CINCUENTA Y CUATRO MIL SEIS ($54.006.), equivalente a 6 UMA por
la medida cautelar dictada en autos (valor según Ac. CSJN Nº 12/2022); y los
Fecha de firma: 17/02/2023
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
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de la Dra. C.P.R., en su carácter de apoderada de la accionada
OSDE, en la cantidad de 20 UMAS (art. 48 Ley Nº27.423), equivalente a la
suma de PESOS CIENTO OCHENTA MIL VEINTE ($180.020.), al día de la
fecha (valor según Ac. CSJN Nº 12/2022). Los montos precedentes no
incluyen el impuesto al valor agregado, concepto que, en su caso y
oportunidad, podrá ser adicionado según la subjetiva situación de las
profesionales frente al citado tributo. Dichos honorarios devengarán el interés
de la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República
Argentina, desde que se produzca la mora en su pago y hasta la fecha de su
efectivo pago y hasta el momento en que las sumas que se depositen se
encuentren a disposición del interesado”.
El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Debe modificarse la sentencia referida?
De conformidad con lo establecido por los artículos 268 y 271 del
Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y artículos 4 y 15 del
Reglamento de esta Cámara, previa y oportunamente se procedió a establecer
por sorteo el siguiente orden de estudio y votación: doctor Manuel Alberto
Pizarro y doctor G.E.C. de D..
Sobre la única cuestión propuesta, el Sr. juez de Cámara, Manuel
Alberto Pizarro, dijo:
1) Que, la apoderada de OSDE interpone recurso de apelación, en
fecha 02/06/2022, contra los puntos I), III) y IV) de la resolución referida.
Expone que no se identifica en la sentencia qué acto de su mandante
vulnera de manera manifiesta y contundente los derechos de la actora.
Señala que desde el inicio del vínculo contractual en ningún momento
su representada dejó de cumplir con sus obligaciones contractuales y
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Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
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prestacionales de servicio de salud en relación a la Srta. N.L., por lo
que, no existe verosimilitud de derecho para interponer la acción de amparo.
Por otra parte, entiende que ha habido un apartamiento de las
constancias de la causa, ya que la actora en ningún momento ofreció prueba
suficiente que acreditase un acto o una omisión arbitraria o ilegal de su parte.
Alega que el simple hecho de que se le haya informado a la Sra. L.
que a partir del momento en que su hija N. cumpliese 26 años pasaría a
tener facturación independiente no implica un cambio de plan, ni un cambio
en las prestaciones o carencias de ningún tipo, por lo que, señala que ese aviso
se realizó por si el afiliado quisiese rescindir el contrato. De este modo
considera que no existió ningún daño.
Expone que sí se han incorporado en autos elementos de juicio que
conducen a variar la posición adoptada en ocasión de resolver la cautelar, esto
es, la carta documento N° CD 667904211 remitida el día 20 de diciembre de
2021, mediante la cual se procedió a informar y comunicar a la actora que
N. no sería excluida del grupo familiar (haciendo una excepción) y por lo
tanto continuaría en el mismo plan, con toda la cobertura que hasta el
momento se le hubiese brindado, en virtud de los compromisos legales y
contractuales asumidos, aclarando que ello no obstaba el aumento de cuota
que oportunamente pudiese corresponder.
Por su parte, expone que la actora parte de un error sustancial al
considerar el caso de marras como un simple aumento de cuota, cuando en
realidad se esté frente a un cambio de categoría por la edad de N. (lo que
ocurre para todos los afiliados) razón por la cual los valores de las cuotas de
los planes se modifican. Dicha modificación que fue aprobada por la
Superintendencia de Servicios de Salud de la Nación, a través de la
Resolución N° 341/04.
A su vez, se agravia de la falta de legitimación activa de la actora. En
este sentido, sostiene que según las constancias de autos N. en ningún
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momento ha manifestado su voluntad de impulsar la presente acción, siendo la
misma es mayor de edad y capaz.
En este orden de ideas, expone que el hecho de contar con un
certificado único de discapacidad no la convierte per se en una persona
humana incapaz.
Por otra parte, se agravia de los efectos en que fue concedido el recurso
de apelación. Expresa que el mismo debió ser en relación y con efecto
suspensivo.
Por último, señala que deben imponerse las costas a la actora, ya que
su parte formuló la comunicación fehaciente el 20/12/2021, es decir, 10 días
antes de que se admitiese la acción de amparo y se dictase la medida cautelar.
Hace reserva del Caso Federal.
2) Que corrido el respectivo traslado, la actora contesta, en fecha
10/06/2022, solicitando se rechace la apelación, con expresa imposición de
costas.
Señala que la demandada sustenta su apelación con una visión
netamente de mercado.
A su vez, formula una distinción entre los conceptos de discapacidad y
dependencia. En este sentido, expresa que Ley Nº 18651 de protección
integral de personas con discapacidad impone la obligación de adoptar
medidas destinadas a lograr la mayor autonomía posible de las mismas.
Por su parte, expone que el derecho a la salud que deben cubrir las
empresas prepagas comportan un conjunto de prestaciones congruentes,
teniendo en cuenta a la persona humana en su dimensión absoluta y total.
En lo que respecta a la aplicación de la multa civil solicita que se revea
la verdadera necesidad de su imposición, al entender que la demandada ha
actuado con un interés manifiesto e intencionalidad de que N. fuese
cambiada de categoría, dado su edad, colocando a su mandante en una
situación de desesperación, angustia y preocupación por el futuro de su hija.
Fecha de firma: 17/02/2023
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
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Por lo expuesto, solicita que la sentencia sea confirmada, se rechace el
recurso de apelación interpuesto por la demandada y se le aplique la multa
civil solicitada.
3) Que, la presente causa tiene su origen el 14/12/2021, fecha en la
cual comparece la Dra. M.E.R., como apoderada de la Sra.
G.E.L. a favor de su hija N.R.L., e impetra
acción de amparo contra OSDE filial S.L. a los fines de que se la
condene a mantener a N. con su Plan 310 y en su categoría de afiliada,
como grupo familiar primario; y que el servicio se dé sin carencias, ni
trasferencias a otro plan y sin tener que abonar capital alguno ni conceptos
análogos de cualquier tipo. Asimismo reclama que se le otorguen todos los
tratamientos, medicamentos, transportes, consultas y todo otro requerimiento
que así lo determinen los médicos tratantes, dada su condición de persona con
discapacidad.
A su vez, solicita el dictado de una medida cautelar con el objeto de
que: “se ordene a la demandada que de forma inmediata arbitre los medios
necesarios para que L.N.R. permanezca afiliada en el plan tal
como estaba y continuando con todos los tratamientos que necesita para sus
patologías”.
Cuenta que, los primeros 10 años en OSDE (desde el 2000 a octubre
del 2010) el titular de la empresa prepaga del grupo familiar fue su esposo
R.D.L. (en el Plan 310) y desde noviembre del 2011 la titularidad
pasó en cabeza de la Sra. G.L., junto con su grupo familiar.
Manifiesta que, N. nació con aptosis parpebral de ojo izquierdo; una
de las características de nacimiento fue por su deleción parcial...
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