Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B, 17 de Febrero de 2023, expediente FMZ 021703/2021/CA002

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B

FMZ 21703/2021/CA2

En la ciudad de Mendoza, a los 17 días del mes de febrero del año

dos mil veinte tres, reunidos en acuerdo los señores miembros de la Sala "B",

de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, señores doctor

M.A.P. y G.E.C. de D., encontrándose

de licencia el Dr. J.I.P.C., procedieron a resolver en

definitiva estos autos N° FMZ 21703/2021/CA2 caratulados “L., Gladys

Elizabeth c/ OSDE – Filial San Luis s/Amparo Ley 16.986”, venidos del

Juzgado Federal de S.L., a esta Sala “B”, en virtud del recurso de

apelación interpuesto por la apoderada de la demandada, en fecha 02/06/2022,

contra la resolución de fecha 30/05/2022, por la que se resuelve: “I)

Rechazando la excepción de falta de legitimación activa deducida por la parte

accionada, y en consecuencia, haciendo lugar a la acción de amparo deducida

en autos, condenando a la empresa de medicina prepaga OSDE FILIAL San

Luis a que proceda a mantener a N.R.L., DNI 39.239.558, como

afiliada en el Plan de salud tal como estaba y continuando con todos los

tratamientos que necesita con motivo de sus patologías, conforme lo indicado

por sus médicos tratantes D.. C. y G.P.A., y en razón de

su condición de persona con discapacidad, de acuerdo a lo establecido por las

leyes 24.901 (art. 1 ss. y cc.), 23.660 y 23.661. II) Rechazando la aplicación

de la multa civil prevista en la Ley 24.240, Arts. 8 bis y 52 bis, peticionada a

favor de la parte actora. III) Imponiendo las costas del proceso en un 80% a

la parte accionada y en un 20% a la actora (Arts.68 y ccts. CPCCN y Art. 14

Ley 16.986). IV) Regulando los honorarios de la Dra. M.E.R.,

por su actuación en el carácter de apoderada de la actora, en la cantidad de 25

UMAS, equivalente a la suma de PESOS DOSCIENTOS VEINTICINCO

MIL VEINTICINCO ($225.025.), al día de la fecha (valor según Ac. CSJN

Nº 12/2022), por el trámite principal, con más la suma de PESOS

CINCUENTA Y CUATRO MIL SEIS ($54.006.), equivalente a 6 UMA por

la medida cautelar dictada en autos (valor según Ac. CSJN Nº 12/2022); y los

Fecha de firma: 17/02/2023

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

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de la Dra. C.P.R., en su carácter de apoderada de la accionada

OSDE, en la cantidad de 20 UMAS (art. 48 Ley Nº27.423), equivalente a la

suma de PESOS CIENTO OCHENTA MIL VEINTE ($180.020.), al día de la

fecha (valor según Ac. CSJN Nº 12/2022). Los montos precedentes no

incluyen el impuesto al valor agregado, concepto que, en su caso y

oportunidad, podrá ser adicionado según la subjetiva situación de las

profesionales frente al citado tributo. Dichos honorarios devengarán el interés

de la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República

Argentina, desde que se produzca la mora en su pago y hasta la fecha de su

efectivo pago y hasta el momento en que las sumas que se depositen se

encuentren a disposición del interesado”.

El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Debe modificarse la sentencia referida?

De conformidad con lo establecido por los artículos 268 y 271 del

Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y artículos 4 y 15 del

Reglamento de esta Cámara, previa y oportunamente se procedió a establecer

por sorteo el siguiente orden de estudio y votación: doctor Manuel Alberto

Pizarro y doctor G.E.C. de D..

Sobre la única cuestión propuesta, el Sr. juez de Cámara, Manuel

Alberto Pizarro, dijo:

1) Que, la apoderada de OSDE interpone recurso de apelación, en

fecha 02/06/2022, contra los puntos I), III) y IV) de la resolución referida.

Expone que no se identifica en la sentencia qué acto de su mandante

vulnera de manera manifiesta y contundente los derechos de la actora.

Señala que desde el inicio del vínculo contractual en ningún momento

su representada dejó de cumplir con sus obligaciones contractuales y

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Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

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prestacionales de servicio de salud en relación a la Srta. N.L., por lo

que, no existe verosimilitud de derecho para interponer la acción de amparo.

Por otra parte, entiende que ha habido un apartamiento de las

constancias de la causa, ya que la actora en ningún momento ofreció prueba

suficiente que acreditase un acto o una omisión arbitraria o ilegal de su parte.

Alega que el simple hecho de que se le haya informado a la Sra. L.

que a partir del momento en que su hija N. cumpliese 26 años pasaría a

tener facturación independiente no implica un cambio de plan, ni un cambio

en las prestaciones o carencias de ningún tipo, por lo que, señala que ese aviso

se realizó por si el afiliado quisiese rescindir el contrato. De este modo

considera que no existió ningún daño.

Expone que sí se han incorporado en autos elementos de juicio que

conducen a variar la posición adoptada en ocasión de resolver la cautelar, esto

es, la carta documento N° CD 667904211 remitida el día 20 de diciembre de

2021, mediante la cual se procedió a informar y comunicar a la actora que

N. no sería excluida del grupo familiar (haciendo una excepción) y por lo

tanto continuaría en el mismo plan, con toda la cobertura que hasta el

momento se le hubiese brindado, en virtud de los compromisos legales y

contractuales asumidos, aclarando que ello no obstaba el aumento de cuota

que oportunamente pudiese corresponder.

Por su parte, expone que la actora parte de un error sustancial al

considerar el caso de marras como un simple aumento de cuota, cuando en

realidad se esté frente a un cambio de categoría por la edad de N. (lo que

ocurre para todos los afiliados) razón por la cual los valores de las cuotas de

los planes se modifican. Dicha modificación que fue aprobada por la

Superintendencia de Servicios de Salud de la Nación, a través de la

Resolución N° 341/04.

A su vez, se agravia de la falta de legitimación activa de la actora. En

este sentido, sostiene que según las constancias de autos N. en ningún

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momento ha manifestado su voluntad de impulsar la presente acción, siendo la

misma es mayor de edad y capaz.

En este orden de ideas, expone que el hecho de contar con un

certificado único de discapacidad no la convierte per se en una persona

humana incapaz.

Por otra parte, se agravia de los efectos en que fue concedido el recurso

de apelación. Expresa que el mismo debió ser en relación y con efecto

suspensivo.

Por último, señala que deben imponerse las costas a la actora, ya que

su parte formuló la comunicación fehaciente el 20/12/2021, es decir, 10 días

antes de que se admitiese la acción de amparo y se dictase la medida cautelar.

Hace reserva del Caso Federal.

2) Que corrido el respectivo traslado, la actora contesta, en fecha

10/06/2022, solicitando se rechace la apelación, con expresa imposición de

costas.

Señala que la demandada sustenta su apelación con una visión

netamente de mercado.

A su vez, formula una distinción entre los conceptos de discapacidad y

dependencia. En este sentido, expresa que Ley Nº 18651 de protección

integral de personas con discapacidad impone la obligación de adoptar

medidas destinadas a lograr la mayor autonomía posible de las mismas.

Por su parte, expone que el derecho a la salud que deben cubrir las

empresas prepagas comportan un conjunto de prestaciones congruentes,

teniendo en cuenta a la persona humana en su dimensión absoluta y total.

En lo que respecta a la aplicación de la multa civil solicita que se revea

la verdadera necesidad de su imposición, al entender que la demandada ha

actuado con un interés manifiesto e intencionalidad de que N. fuese

cambiada de categoría, dado su edad, colocando a su mandante en una

situación de desesperación, angustia y preocupación por el futuro de su hija.

Fecha de firma: 17/02/2023

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.F.S., SECRETARIA DE CAMARA

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Por lo expuesto, solicita que la sentencia sea confirmada, se rechace el

recurso de apelación interpuesto por la demandada y se le aplique la multa

civil solicitada.

3) Que, la presente causa tiene su origen el 14/12/2021, fecha en la

cual comparece la Dra. M.E.R., como apoderada de la Sra.

G.E.L. a favor de su hija N.R.L., e impetra

acción de amparo contra OSDE filial S.L. a los fines de que se la

condene a mantener a N. con su Plan 310 y en su categoría de afiliada,

como grupo familiar primario; y que el servicio se dé sin carencias, ni

trasferencias a otro plan y sin tener que abonar capital alguno ni conceptos

análogos de cualquier tipo. Asimismo reclama que se le otorguen todos los

tratamientos, medicamentos, transportes, consultas y todo otro requerimiento

que así lo determinen los médicos tratantes, dada su condición de persona con

discapacidad.

A su vez, solicita el dictado de una medida cautelar con el objeto de

que: “se ordene a la demandada que de forma inmediata arbitre los medios

necesarios para que L.N.R. permanezca afiliada en el plan tal

como estaba y continuando con todos los tratamientos que necesita para sus

patologías”.

Cuenta que, los primeros 10 años en OSDE (desde el 2000 a octubre

del 2010) el titular de la empresa prepaga del grupo familiar fue su esposo

R.D.L. (en el Plan 310) y desde noviembre del 2011 la titularidad

pasó en cabeza de la Sra. G.L., junto con su grupo familiar.

Manifiesta que, N. nació con aptosis parpebral de ojo izquierdo; una

de las características de nacimiento fue por su deleción parcial...

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