Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix, 27 de Julio de 2020, expediente CNT 079096/2016/CA001

Fecha de Resolución27 de Julio de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX

Causa N°: 79096/2016 - LIQUITAYA GIRON, C.E. c/

PREVENCION ART S.A. s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL

En la ciudad de Buenos Aires, 15-7-2020 para dictar sentencia en los autos: “LIQUITAYA GIRON,

C.E. C/ PREVENCION ART S.A S/ ACCIDENTE –

LEY ESPECIAL” se procede a votar en el siguiente orden:

El Dr. A.E.B. dijo:

  1. Contra la sentencia de primera instancia, que hizo lugar a la demanda, recurre la parte actora a tenor del memorial obrante a fs. 154/158, obrando réplica de la contraria a fs. 160/162.

    El letrado de la parte actora, en ejercicio de un derecho propio, recurre sus honorarios, manifestando que no se ha aplicado lo normado por la Ley 27.423 (v.

    fs. 150/152).

  2. En primer término, por una cuestión de orden metodológico, trataré el recurso interpuesto por el accionante dirigido a cuestionar la validez científica dada en grado al informe pericial médico.

    Adelanto que, de prosperar mi voto, el disenso vertido por la parte actora dirigido a cuestionar el rechazo de la incapacidad psicológica informada por el perito médico, no obtendrá favorable recepción.

    La magistrada “a quo” rechazó dicha incapacidad,

    fundando su decisión en que “…el informe médico no determinó una incapacidad psicológica permanente sino solo transitoria. Por todo ello, deviene inadmisible el reclamo por daño psicológico, por cuanto no se indemnizan afecciones, sino incapacidades definitivas…”

    (v.fs.228 vta).

    En mi opinión, las manifestaciones efectuadas por el quejoso a través de su escrito recursivo no constituyen agravio en el sentido técnico del instituto, pues no realiza una crítica concreta,

    razonada y pormenorizada de la totalidad de los argumentos traídos por la sentenciante de grado en los términos que exige el art. 116 de la L.O.

    Fecha de firma: 27/07/2020

    Alta en sistema: 29/07/2020

    Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX

    Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX

    Por lo demás, recuerdo que la facultad del perito se encuentra ceñida a la existencia y determinación de incapacidad en el paciente, siendo el tribunal quién,

    oportunamente, valore en el proceso judicial ordinario la repercusión que tuvo aquélla en la vida profesional y social del actor.

    Por tanto, a partir del propio relato de la demanda (art. 65 incisos 3, 4 y 6 de la LO) y de su insuficiencia a los fines pretendidos, teniendo en cuenta que tampoco se suministran en este aspecto parámetros objetivos que permitan apartarse de la solución de grado, dado que no obran en la causa elementos que acrediten la causalidad entre la afección psicológica informada por el experto médico y el accidente de autos aquí denunciado, corresponde confirmar el decisorio de origen.

    Por lo expuesto, propongo rechazar el agravio.

    III-. La queja que articula la actora respecto del rechazo del adicional previsto en el art. 3 de la ley 26.773, NO será receptada.

    Ello, en virtud de que la cuestión sometida a debate debe ser enmarcada en la doctrina sentada por la Excma. Corte Suprema de la Nación en el precedente en autos “P.A.M. y otro c/ Asociart ART S.A.

    y otro s/ indemnización por fallecimiento” sentencia del 27/09/18 y “M.L.M. c/ Galeno ART

    S.A. s/ Accidente ley especial” sentencia del 30/10/18,

    donde nuestro Máximo Tribunal ha consagrado directrices en sentido contrario a mi opinión personal sobre el tema; con excepción del voto en minoría del Dr. H.R. (cuyos fundamentos resultan esclarecedores y comparto plenamente).

    Destaco que en dichos fallos la Corte Suprema de Justicia sostuvo que “… la intención del legislador plasmada en la norma ha sido la de circunscribir el beneficio a los infortunios laborales producidos u originados en el ámbito del establecimiento laboral y no a los accidentes in itinere …”. También señaló que -

    conforme expusiera en el considerando 6º del ya referido fallo “E., D.L. c/ Provincia ART

    Fecha de firma: 27/07/2020

    Alta en sistema: 29/07/2020

    Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX

    Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX

    S.A. s/ Accidente-Ley especial”-, que “… la ley 26.773

    ha querido intensificar la responsabilidad de las ART

    cuando el siniestro se produce en el lugar de trabajo propiamente dicho… ” debido a que “… en ese ámbito las ART tienen la posibilidad de ejercer un control mayor y de adoptar todo tipo de medidas tendientes a alcanzar los objetivos primordiales del sistema creado por la Ley de Riesgos del Trabajo cuando son la “prevención”

    de accidentes y la reducción de la siniestralidad (artículo 1º, 1)… ”.

    Desde tal óptica, una vez más sin perjuicio de dejar a salvo mi opinión personal sobre el tópico bajo estudio, que ha quedado plasmada en la causa 54656/13

    Ausmendi, C.E. c/ ART Interacción S.A. s/

    accidente–ley especial

    (S.D. nº 23.495 del 17/11/17),

    por razones de índole institucional y de economía procesal merecen los fallos del Máximo Tribunal –tengo especialmente en cuenta que, de insistir en mi postura se afectará únicamente al trabajador, sujeto de preferente tutela, quien deberá transitar por mayor tiempo un litigio que, a la postre, será definido conforme la doctrina mayoritaria de la Corte Suprema de Justica a que refiriera “ut supra”- y, toda vez que, la recurrente omite oponer la pertinente crítica concreta y razonada –esto es, conforme las directivas que emanan del art. 116 de la L.O.-, en el caso concreto, no cabe más que receptar las directrices fijadas por la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR