Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 10 de Abril de 2019, expediente CIV 006071/2019/CA001

Fecha de Resolución10 de Abril de 2019
EmisorCamara Civil - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

6071/2019 LIPOVETZKY, M.R. s/SUCESION AB-

INTESTATO

Juz. 91 M.F.Z.

Buenos Aires, abril de 2019.- HC

Y VISTOS:

Y CONSIDERANDO:

I) Contra la providencia de fs. 18

mediante la cual el Sr. Juez a- quo decidió

rechazar la apertura del sucesorio por carecer los interesados de legitimación para iniciar el sucesorio, articula el Sr. A.J.L. revocatoria -desestimada a fs. 21/22-

con apelación subsidiaria.

A fs. 27/28 se expide el Sr. Fiscal General propiciando la confirmatoria del decisorio en crisis.

II) Ante todo, se impone recordar que el Tribunal no se encuentra obligado a seguir a las partes en todos sus argumentos sino tan sólo en aquéllos que considera conducentes al esclarecimiento del litigio. Es decir que no tiene el deber de tratar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquellas que estime que poseen relevancia para sustentar la decisión (Fallos: 258:304; 262:222;

310:267, entre otros).

III) En segundo lugar, no es ocioso recordar que se está ante un proceso que integra el elenco de los denominados de jurisdicción voluntaria, y, como tal, no tiende a la satisfacción de pretensiones resistidas o insatisfechas, sino a la determinación objetiva de los sucesores y de los bienes que integran la Fecha de firma: 10/04/2019

Alta en sistema: 16/05/2019

Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

herencia y el modo de partirlos, en su caso (conf.

CNCiv., sala A, 6/9/74, E.D., t. 58, p. 144; sala C, 29/7/80, E.D., t. 90, p. 867; ídem, 26/3/81,

E.D., t. 93, p. 591; sala F, 3/8/77, E.D., t. 75,

p. 448; ídem, sala B, 29/12/81, E.D., t. 98, p.

483 -Rev. LA LEY, t. 1981-B, p. 335; t. 1978-B, p.

668, fallo 34.622-S; Rep. LA LEY, t. XLII, J-Z, p.

2512, sum. 85-; ídem, sala E, 26/12/78, Rev. LA

LEY, t. 1979-B, p. 284; ídem, sala G, 12/9/79,

Rev. LA LEY, t. 1980-A, p. 429; ídem, sala D,

20/5/81; Rev. LA LEY, t. 1982-A, p. 580, fallo 36.067-S, entre otros).

IV) Y en este sentido, de conformidad con el art. 689 del C.. Procesal, quien solicitare la apertura del proceso sucesorio,

deberá justificar, prima facie, su carácter de parte legítima y acompañar la partida de defunción del causante.

De ahí, que el peticionante debe estar legitimado para ocurrir ante el juez del último domicilio del causante (conf. art. 2336 del CC y C.), y obtener, consiguientemente, la apertura del...

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