Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala Ii, 4 de Octubre de 2021, expediente CCF 006972/2018/CA001

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2021
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala Ii

Poder Judicial de la N.ión CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y

COMERCIAL FEDERAL – SALA II

Causa n° 6972/2018

LIOY, C.D. c/ EDESUR SA s/DAÑOS Y PERJUICIOS

En Buenos Aires, a los 4 días del mes de octubre de 2021, se reúnen en Acuerdo los señores jueces de la S.I.I de esta Cámara para dictar sentencia en los autos del epígrafe. Conforme con el orden de sorteo efectuado, el doctor E.D.G. dice:

  1. En el pronunciamiento de fs. 143/151vta. el Sr. Juez de primera instancia hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por el Sr.

    C.D.L. contra la Empresa Distribuidora del Sur S.A. (en adelante Edesur S.A.). En consecuencia, condenó a ésta última a pagar la suma total de $48.100.-, con más los intereses establecidos en el considerando VIII del decisorio apelado, con costas a la demandada que resulto vencida en autos.

    Para así decidir, el Dr. Gota tuvo por acreditado que el actor resultó damnificado directo por la falta de suministro del servicio eléctrico a cargo de la accionada en el inmueble habitado por él, más allá del carácter de titular o no que revistiere respecto a dicho bien. Analizando las probanzas de autos, concluyó que Edesur S.A. no cumplió con su obligación de prestar el servicio de suministro eléctrico en el modo convenido y toda vez que no demostró ningún eximente de responsabilidad, juzgó que la empresa que tiene a su cargo la prestación del servicio público de distribución y comercialización de energía eléctrica, no queda al margen del sistema del resarcimiento de daños consagrado en el derecho común.

    Probado el incumplimiento contractual, analizó la procedencia y cuantía de cada uno de los rubros pretendidos en el escrito inaugural: a) por el rubro “daño material”, cuantificó la indemnización en la suma de $11.500.-; b) en lo que refiere a la reparación por “daño moral”,

    consideró justo reconocer la suma de $24.000.-; y c) en lo tocante al “daño punitivo”, luego de desestimar el planteo de inconstitucionalidad efectuado por la demandada y ponderando las particularidades del caso, poniendo énfasis en Fecha de firma: 04/10/2021

    Alta en sistema: 05/10/2021

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA

    la función disuasiva y/o preventiva del daño punitivo, consideró razonable aplicar la multa civil aludida a la empresa emplazada por la suma de $12.600.-.

    En lo que respecta a los intereses, para las sumas reconocidas para resarcir los conceptos “daño moral” y “daño material”, fijó que sean calculados a partir del 14/09/12 -fecha en que se remontó el primer corte de energía eléctrica con una prolongación en el tiempo capaz de generar los detrimentos admitidos en la sentencia y en mérito a la naturaleza del incumplimiento contractual generado-

    y hasta el día del efectivo pago, de acuerdo a la tasa vencida -tasa activa- que percibe el Banco de la N.ión Argentina en sus operaciones habituales de descuento a treinta días. P. aparte mereció el monto establecido en concepto de “daño punitivo”, el cual por tratarse de un rubro que se devengará

    a futuro, estableció que los accesorios se calcularán a la tasa activa antes referida desde que el pronunciamiento resulte ejecutable y hasta el día de su efectivo pago.

  2. Contra dicho resolutorio, apeló la parte demandada (ver escrito recursivo de fs. 158, y auto de concesión de fs. 159), quien expresó

    agravios a fs. 166/176, los que merecieron réplica de la contraria con fecha 11/08/21.

    En su escrito recursivo, Edesur S.A. cuestiona: a) la responsabilidad que se le endilgó en su contra. En apoyo de su defensa, aduce que el servicio que presta su parte es interrumpible y que si bien mediaron cortes de energía eléctrica en el domicilio de la parte actora, lo cierto es que deben ser tolerados. Asimismo, sustenta su postura al citar el Marco Regulatorio del suministro de energía eléctrica, más precisamente en el Contrato de Concesión de EDESUR S.A., en el que se establecen en el Subanexo 4 punto 3.2, los valores máximos admitidos de interrupciones del suministro eléctrico por semestre (ver apartado A, a fs. 166vta./167); asimismo refiere como causa eximente de su responsabilidad cuestiones climáticas y/o tarifarias como causa de fuerza mayor o caso fortuito para la prestación de un servicio energético eficiente (ver apartado A, punto 1 y 2 a fs. 167/170); b) el acogimiento y extensión de los rubros indemnizatorios rotulados como “daño material”, “daño moral” y “daño punitivo”, los cuales califica de improcedentes y de faltos de prueba (ver apartado C, D y F a fs. 170/173vta.);

    Fecha de firma: 04/10/2021

    Alta en sistema: 05/10/2021

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA

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    y por último, c) la fecha de cómputo de los intereses la que solicita que sea establecida a partir de la fecha en que se constituyó en mora a su parte (ver apartado F, a fs. 173vta./175vta.).

    Habiendo intervenido el F. General (conf. dictamen de fecha 12/08/21), se llamaron los autos para dictar sentencia.

    M., además, recursos que se vinculan con la regulación de honorarios (ver fs. 154 y fs. 156), los que en caso de corresponder serán tratados por el Tribunal en conjunto a la finalización del presente Acuerdo.

  3. Ante todo, me interesa recordar que el Tribunal no está

    obligado a seguir todas las argumentaciones que se le presenten, ni a examinar cada una de las probanzas aportadas a la causa sino sólo las conducentes para resolver el conflicto.

    Me atengo así a la jurisprudencia que considera que esta metodología de fundamentación de las sentencias judiciales es razonable,

    extremo que implica su compatibilidad con los principios y garantías constitucionales (conf. C.S.J.N. Fallos: 265:301; 278:271; 287:230; 294:466,

    entre muchos otros).

  4. Primeramente destaco que no se encuentra controvertido en autos que la parte actora habita el inmueble de la calle A.B.7.,

    piso 7°, depto. “C” de esta ciudad, revistiendo la calidad de usuario del servicio de energía eléctrica identificado con el n° 616606 (ver documental agregada al escrito de inicio, más precisamente a fs. 4 y declaración testimonial de fs.

    108/108vta.).

    En lo referido a la existencia y extensión de las faltas de servicio eléctrico, corresponde sujetarse a la contestación de oficio del Ente Fecha de firma: 04/10/2021

    Alta en sistema: 05/10/2021

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA

    N.ional Regulador de la Electricidad -E.N.R.E.- obrante a fs. 102/107, que no mereció cuestionamiento de ninguna de las partes al respecto.

    En la informativa recién mencionada, el E.N.R.E. describió

    que el usuario identificado bajo el número 616606, con domicilio en la calle A.B.7., piso 7°, depto. “C”, de esta ciudad, fue afectado por reiteradas interrupciones de suministro eléctrico durante el período comprendido entre el 01 de enero de 2000 al 30 de abril de 2019, no obstante ello y a lo pretendido en el objeto de la demanda por la parte actora, la cual reclamó por los daños y perjuicios padecidos por los últimos 10 años en los cuales sufrió distintas interrupciones de servicio (ver fs. 6 y fs. 103), el juez a quo limitó lo pretendido al lapso transcurrido entre el 12 de enero de 2014 y el 26 de junio de 2018, situación que no mereció crítica de la parte actora por lo que veda la intervención de la Alzada. En el mencionado período se totalizaron más de 302 horas sin fluido eléctrico en el domicilio señalado.

    En el mismo sentido se explayó el Sr. J.O.M., en su declaración de fs. 108/108vta. Allí resultó coincidente en afirmar que la parte actora siempre tuvo problemas con el suministro de energía eléctrica, padeciendo cortes todo el tiempo, generalmente para la época de fin de año –más precisamente en el verano y durante las festividades- y que los perjuicios que le trajeron fueron de diversas índoles al no permitirle satisfacer las necesidades básicas cuando ocurren dichos incumplimientos del servicio eléctrico (ver respuestas 2, 3, 4 y 5 de la testimonial señalada).

    En resumen, no caben dudas que Edesur incumplió con la obligación de prestar el servicio de suministro eléctrico de forma adecuada.

    V.D. puntualizar que la responsabilidad que se le imputa a Edesur S.A. consiste en el incumplimiento de la obligación de prestar el servicio de suministro eléctrico en el modo convenido.

    En sus quejas Edesur S.A. sostiene que conforme el Subanexo 4 punto 3.2, aprobado por la resolución SEE N° 170/92 (conforme el Decreto N° 714/92), se establece que la frecuencia máxima tolerada en interrupciones del suministro de energía eléctrica permitida es de hasta sesenta horas por semestre –en la categoría de “Usuarios BT- pequeña y mediana Fecha de firma: 04/10/2021

    Alta en sistema: 05/10/2021

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la N.ión CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y

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    Causa n° 6972/2018

    demanda”-. Y, que en el caso de autos, la parte actora sufrió un corte de energía, el cual se encontraría dentro de la frecuencia máxima tolerada...

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