Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala D, 14 de Marzo de 2019, expediente CIV 076859/2017/CA001
Fecha de Resolución | 14 de Marzo de 2019 |
Emisor | Camara Civil - Sala D |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D 76859/2017 - LIOTTA, A.N. c/ RUEDA, A.F. Y OTRO s/DESALOJO POR FALTA DE PAGO.
Buenos Aires, de marzo de 2019.- PS Y Vistos. Considerando:
La sentencia de fojas 73/5 vuelta, en virtud de la cual se hizo lugar a la demanda, condenando a A.F.R., subinquilinos y/u ocupantes a desalojar el inmueble -motivo del litigio- en un plazo de diez días, bajo apercibimiento de lanzamiento, fue recurrida por la accionada quien expuso sus quejas a fojas 81/4 vuelta, las que merecieron respuesta a fojas 86/8 vuelta.
I- Del análisis del decisorio recurrido surgen las siguientes consideraciones y conclusiones: 1) la demanda se fundó en la falta de pago del canon locativo; 2) se rechazaron las defensas de litispendencia y falta de legitimación activa introducidas por la demandada, la primera de ellas por diferir el objeto de los presentes con el de los autos “Rueda A.F. c/LiottaA.N. s/Nulidad de Contrato” y “L.A.N. s/Rueda A.F. s/Ejecutivo” y la segunda, en tanto para celebrar válidamente un contrato de locación como locador, no solo no se requiere se propietario del inmueble, sino que además, resulta inconducente y fuera del tema sujeto a debate, lo concerniente a la titularidad de dominio; 3) entendió el señor juez de grado, que la accionada como abogada es conocedora del derecho, y que firmó de su puño y letra tanto el contrato de locación como la adenda (agregados en copia certificada a fojas 5/7 y 8), sin perjuicio de la suerte que pudiere correr el planteo de nulidad (autos conexos) –
Fecha de firma: 14/03/2019 Alta en sistema: 15/03/2019 Firmado por: B.P.-L.V.F. -A.L.E. -, JUEZ DE CAMARA #30646002#228906317#20190312095759120 remarcó el juzgador-, tema respecto del cual no emitió opinión; 4) en relación con el punto anterior recordó el sentenciante, que nadie puede ponerse en contradicción con sus propios actos; 5) se hizo mérito de los extremos emergentes de la carta documento de fojas 11/12, destacando que se cumplió con la exigencia de la derogada ley 23.091 (art. 5); 6) se evaluó que en la especie se trataba de más de dos periodos adeudados y también que en el proceso sobre ejecución de alquileres, ya se dictó sentencia de trance y remate; 7)
concluyó el señor juez “a quo” que claramente la demanda debía tener favorable acogida.
En punto a las quejas que se analizan, diremos que el memorial sujeto a ponderación en modo alguno reúne las exigencias prescriptas por el artículo 265 del Código de rito.
Así...
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