Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix, 25 de Septiembre de 2017, expediente CNT 005236/2013/CA001

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX Causa N°: 5236/2013 - DE LIO G.F. c/ MERCK S.A.

s/DESPIDO Buenos Aires, 25 de septiembre de 2017.

se procede a votar en el siguiente orden:

El doctor R.C.P. dijo:

  1. La sentencia de primera instancia admitió en lo principal la reliquidación traída a esta sede judicial y viene apelada por ambas partes a tenor de los memoriales que lucen agregados a fs. 379/383 y fs. 386/397, que merecieron las réplicas de fs. 398/403 y fs. 405/408. Asimismo, la perito contadora y la dirección letrada del actor objetan la regulación de sus honorarios profesionales, que consideran exiguos (fs. 378 y fs. 385).

  2. Trataré en forma conjunta ambos recursos, enderezados a discutir la base de cálculo de los créditos. Sobre el tópico, los cuestionamientos hacen referencia a la naturaleza salarial y el quantum de diversos gastos asumidos por la empresa: a.- plan de medicina prepaga Vip Europ Asistance; b.- utilización de un automóvil; c.- uso de telefonía móvil; d.-

    tarjeta VISA Corporate; y e.- cursos en el exterior del país.

    Respecto de los gastos de medicina prepaga, es criterio de esta Sala que el ítem carece de carácter remuneratorio. En efecto, en anteriores causas con análogos debates, se ha sostenido que el decreto reglamentario nro. 137/97 estableció expresamente en relación a los términos del inciso d) del artículo 103 bis de la LCT, que los gastos efectuados para el pago de servicios médicos de asistencia y prevención al trabajador o su familia a cargo, se consideraran como Fecha de firma: 25/09/2017 Alta en sistema: 19/10/2017 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #20690011#189325585#20170925123711720 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX gastos médicos y su reintegro por parte del empleador tendrá el carácter de beneficio social no remuneratorio. En esa inteligencia, llego a la conclusión que las sumas de dinero abonadas mensualmente por la demandada a OSDE a fin de beneficiar al actor y a su grupo familiar con los servicios médicos asistenciales que brinda esa empresa, no constituyen una contraprestación por el trabajo cumplido y si bien es cierto que los importes fueron abonados en el marco de un contrato de trabajo, no es menos cierto que no retribuye la puesta a disposición del trabajador (artículo 103 LCT). Antes bien, constituye un beneficio social otorgado con el objeto de mejorar la calidad de vida del dependiente en los términos del artículo 103 bis mencionado (en igual sentido, SD nro. 20.658 del 23.12.2015 in re “L., M.A. c. Servicios Compass de Argentina SA s.

    despido”; SD nro. 19.370 del 15.5.2014 in re “SALVADOR, S. c. La Fármaco Argentina Industrial y Comercial SA s. despido”; entre tantas otras).

    Por tales razones, de prosperar mi voto habrá de mantenerse lo decidido sobre el punto.

  3. Igual temperamento he de adoptar en el caso frente a la pretendida naturaleza salarial del rubro “cursos”, puesto que las mismas normas mencionadas en el considerando precedente, aluden al “otorgamiento o pago debidamente documentado de cursos o seminarios de capacitación o especialización”

    (artículo 103 bis, inciso h y artículo 3º del decreto 137/97), lo cual en ausencia de mayores datos que permitan dar autonomía a esta capacitación respecto del cumplimiento de la labor específica del trabajador en la empresa demandada no puede ser interpretado en el mismo sentido que lo hizo la magistrada a quo (SD nro.

    22.599 del 29.5.2017 in re “B.K., A.L. c. KPMG Sociedad Civil s. despido”).

    Por consiguiente, sugiero la revisión de este aspecto del decisorio.

    Fecha de firma: 25/09/2017 Alta en sistema: 19/10/2017 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #20690011#189325585#20170925123711720 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX

  4. En cuando al carácter salarial del uso del teléfono celular, he de señalar que el recurso de la demandada luce insuficiente, dado que el planteo no supera una mera discrepancia subjetiva y dogmática con lo decidido, y por ello no accede a la calidad de agravios en sentido técnico jurídico (artículo 116 de la LO).

    No obstante, considero que la discusión en orden a la cuantía del rubro luce atendible, habida cuenta de la desproporción dineraria que a mi juicio evidencia la pretensión admitida ($ 2.300.-). Digo ello, puesto que a la época que se produjo la desvinculación, esto es, en octubre de 2010, los gastos de telefonía celular eran significativamente menores.

    En esa inteligencia, para la determinación del ítem tendré en cuenta: a.- el uso que el actor hacía del servicio, según lo informado por los testimonios de fs. 288/289, fs. 290 y fs. 295/297; b.-

    la incidencia de una de las principales variables en la economía del país contemporánea a la última etapa de la relación (valor del dólar estadounidense $ 4.01...

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