DE LIO, DARIO GERMAN c/ BANCO DE GALICIA Y BUENOS AIRES S.A. s/DESPIDO

Fecha21 Junio 2023
Número de expedienteCNT 046435/2016

Poder Judicial de la Nación CÁMÁRÁ NÁCIONÁL DE ÁPELÁCIONES DEL TRÁBÁJO - SÁLÁ V

Expte. nº 46435/2016/CÁ1

SENTENCIA DEFINITIVA Nº87350

AUTOS: “DE LIO, D.G. c/ BANCO DE GALICIA Y BUENOS AIRES S.A.

s/ despido” (Juzgado Nº 47)

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 21 días del mes junio de 2023 se reúnen los integrantes de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente la D.B.E.F. dijo:

I- Contra la sentencia digitalizada el 02/05/2023 que hizo lugar a la demanda, interpone recurso de apelación la parte demandada en los términos del memo-

rial que luce incorporado el 09/05/2023, que mereciera réplica de la contraria con fecha 14/05/2023. Asimismo el perito calígrafo M.M.V. y la perito contado-

ra M.I.B. apelan los honorarios regulados por considerarlos bajos, respecti-

vamente.

II- La parte demandada cuestiona el aspecto nodal de la sentencia de grado en la medida en que consideró que el despido resultó desproporcionado, dado que a criterio de la sentenciante, hubiera correspondido la aplicación de una sanción me-

nor al despido, teniendo en cuenta la antigüedad del actor y la ausencia de sanciones previas, todo ello en el entendimiento de que el actor incurrió en un mero error, como fue invocado en la demanda, aspecto que, según sostiene el apelante, profundiza la contradicción de la sentencia y su palmaria arbitrariedad.

En este orden de ideas, memora que la entidad bancaria opera con dinero ajeno y destaca que la seguridad así como el estricto cumplimiento de las normas que rigen la operatoria bancaria devienen de esencial aplicación y seguimiento, recal-

cando en ese marco la gravedad de la conducta del actor en atención a la realización de una operación bancaria sin autorización en la cuenta y sin corroborar identidad alguna,

todo lo cual vulnera la confianza en el sistema bancario, no conformando un mero error,

teniendo en cuenta que quien lo comete es el Responsable de Servicio al Cliente, quien debe velar por el cumplimiento de las normas y procedimientos bancarios así como tam-

bién exigir su cumplimiento al resto del personal, extremos que en el caso fueron acre-

ditados por las declaraciones testimoniales instadas por ambas partes.

En definitiva, sostiene que no podía volver a confiar en quien ha-

bría demostrado un claro desinterés por el respecto de las normas y procedimientos ban-

carios que eran conocidos perfectamente y sobre los cuales debía velar, máxime cuando el actor reconoció los hechos, tal como surge del sumario administrativo y de las fojas por él reconocidas.

Por otro lado, impugna la mejor remuneración mensual, normal y habitual ponderada por la magistrada en la suma de $ 29.478,89, de acuerdo a la indica-

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Fecha de firma: 21/06/2023

Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

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da por el perito contador en su pericia, soslayando la impugnación efectuada oportuna-

mente en donde se expresó su improcedencia en atención a la composición de dicha base. Asimismo, cuestiona la base salarial aplicada al calcular el preaviso, conforme las pautas del art. 232 de la LCT.

Como correlato de ello, sostiene la improcedencia del art. 2 de la Ley 25.323 toda vez que la sentencia considera acreditados los hechos que fueran impu-

tados al actor, aunque sostiene debió aplicarse una sanción distinta, lo cual conllevaría a descartar la aplicación de dicha norma, en tanto resulta claro que tuvo razones para ac-

tuar como lo hizo frente al accionar indebido del Sr. De Lío; a todo evento y subsidia-

riamente cuestiona su cálculo, al alegar que el incremento del art. 2 de la Ley 25.323

debe ser considerado sobre la indemnización por antigüedad, la sustitutiva de preaviso y la integración del mes despido, pero sin la incidencia del SAC sobre tales rubros.

Cuestiona la tasa de interés y sostiene la improcedencia del Acta CNAT 2764 al aseverar que deviene irrazonable e inconstitucional, en cuanto dispone la capitalización anual de intereses que contraviene la normativa vigente en materia inde-

xatoria, en cuanto a su prohibición, tal y como si el derecho de propiedad de las deman-

dadas no existiera en lo absoluto.

Por último, impugna los honorarios regulados a la representación letrada de la parte actora, al perito calígrafo y al perito contador, por estimarlos eleva-

dos, en atención a las reales tareas efectuadas.

Para decidir de ese modo, la sentenciante tuvo en cuenta que el ac-

cionante fue despedido con causa en fecha 15/10/2015, previo sumario administrativo Nº 07/2015 (ver fs.165) en el cual se resolvió: “Declarar la cesantía con justa causa del Responsable de Servicios al C.D.G. De Lio, atento haber dado curso a una trasferencia a otro Banco que le fuera solicitada a través del correo electrónico – medio no permitido para ningún tipo de transacción monetaria: haber confundido además la identidad del cliente debitando los fondos de cuentas de diferente titulari-

dad, haberla procesado por un importe superior al solicitado; al igual que previamente haber realizado – sin orden alguna y a los efectos de generar saldo suficiente de la cuanta de Caja de Ahorro – una trasferencia entre cuentas de igual titularidad, revir-

tiendo operación realizada por el titular de cuenta, lo que se adiciona al haber autori-

zado con anterioridad una trasferencia a otro Banco, también solicitada a través del correo electrónico e ingresada por el Oficial, todo ello sin sustento alguno y vulneran-

do la normativa y procedimiento vigente, actuando en forma reiterada con negligencia inexcusable alterando los principios de toda relación contractual, configurándose la pérdida de confianza…

En ese orden de ideas, la magistrada ponderó el informe pericial contable así como las declaraciones rendidas por P.M.F., C.M.C.-

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Fecha de firma: 21/06/2023

Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

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tofaro, H.J.C. y P.F.V.S., quienes además prestaron declaración en el marco del sumario aludido y con sustento en sus relatos concluyó que “el carácter de la relación, las modalidades y las circunstancias en las que se producen los hechos, y aun cuando se tenga por acreditado el incumplimiento endilgado a las normas y procedimientos, el accionar de De Lio no se trató de una reiteración de he-

chos sino de un acto aislado, cuando se hace cargo de la cartera de clientes del señor F., que se desprende que existió un error, así lo manifiesta en el descargo de fs.6 y del sumario administrativo, y que si bien la conducta merecía el reproche por su accio-

nar teniendo en cuenta la antigüedad del actor y la falta de sanciones y apercibimien-

tos, por lo que esas circunstancias indican que la empleadora bien pudo haberle apli-

cado una sanción menor al despido ( conf. art. 67 LCT, pues no corresponde suponer que De Lio deseo violar su deber de buena fe (art. 63 de la LCT) e incumplir órdenes e instrucciones de su principal. En definitiva estimo que el despido dispuesto por la em-

pleadora, resultó desproporcionado entre los hechos y la sanción dispuesta y desplazar de primer plano la regla de conservación del contrato de trabajo empleo (art. 67 citado y art. 10 y art. 242 LCT)”.

III- Delineados los agravios bajo estudio, resulta que no se discute en la causa que la relación laboral se extinguió por despido directo formulado por la de-

mandada quien exteriorizó su voluntad rupturista mediante carta documento del 15 de octubre de 2015; tampoco es motivo de debate que, previo a ello, fue sustanciado el su-

mario administrativo Nº 07/2015, en el que se declaró la cesantía con justa causa del ac-

tor en calidad de responsable de servicios al cliente, conforme los términos que fueron transcritos precedentemente.

En consecuencia por aplicación de las reglas que rigen la carga de la prueba (cfr. art. 377 párrafos 1° y del C.P.C.C.N.) a la demandada le correspondía acreditar las causales invocadas que por su gravedad no consintieren la prosecución del vínculo (cfr. art. 242 LCT).

Al respecto luego de evaluar a la luz de las reglas de la sana crítica (cfr art. 386 C.P.C.C.N.) las probanzas arrimadas a la causa, comparto las conclusiones a las que arribó la juez a quo al aseverar que la accionada no ha logrado acreditar la grave-

dad del incumplimiento invocado como fundamento de su decisión rupturista, por lo que propiciaré confirmar lo resuelto.

Digo ello porque de los términos de la comunicación rupturista (cfr art. 243 de la LCT) se extrae que la demandada invocó la pérdida de confianza, conse-

cuente con la transferencia monetaria realizada por el actor a otro banco en la cuenta cuya titularidad corresponde a A.A.E. (DNI 8267863 padre), cuenta que como se ve, es homónima de otra, distinta y separada de aquella, cuya titularidad corres-

ponde a A.A.E. (DNI 29.500.918 hijo), la que le fue solicitada por el 3

Fecha de firma: 21/06/2023

Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

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cliente a través de un correo electrónico, medio no habilitado por la entidad bancaria para ningún tipo de transacción monetaria; por haber confundido la identidad de dicho cliente,

debitando los fondos de cuenta de diferente titularidad y por un importe superior al solici-

tado.

Al respecto, sin perjuicio de señalar que como bien lo destaca la ma-

gistrada de la anterior instancia, de las constancias de autos y en especial del...

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