Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 6 de Junio de 2011, expediente L 95895

PresidenteKogan-Genoud-Negri-de Lázzari
Fecha de Resolución 6 de Junio de 2011
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 6 de junio de 2011, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresK., G.,N.,de L.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 95.895, "L., R.J. contra Polimex Argentina S.A. y otro. Despido".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo nº 3 del Departamento Judicial San Isidro hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta, con costas (fs. 246/257).

La doctora B., en carácter de apoderada, en un único escrito, dedujo recurso extraordinario de inapli-cabilidad de ley en representación de "Polimex Argentina S.A." y de C.J.M. (fs. 263/273).

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ) ¿Es fundado el recurso extraordinario de ina-plicabilidad de ley interpuesto por Polimex Argentina S.A.?

  2. ) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar con relación al deducido por el codemandado C.J.M.?

V O T A C I Ó N

A la primera cuestión planteada, la señora J. doctora K. dijo:

  1. El tribunal de origen hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta por R.J.L. contra "Polimex Argentina S.A.", condena que hizo extensiva en forma solidaria -con el alcance indicado en la sentencia- respecto del presidente del directorio de dicha sociedad, C.J.M..

  2. Contra esta forma de decidir se alzan las condenadas de autos mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley y alegan, en lo esencial, que:

    1. El fallo es arbitrario pues no es la consecuencia lógica de los hechos probados en la causa ni de un correcto encuadramiento legal.

      Afirman que la conclusión dela quoen orden a que entre los litigantes medió una relación laboral encuentra sustento, únicamente, en las declaraciones de los testigos propuestos por la parte actora, omitiendo valorar la amistad que se comprobó los vinculara al reclamante y, además que -con excepción de uno de ellos- nunca prestaron servicios para la accionada. Por el contrario, ninguna consideración merecieron en el decisorio los dichos vertidos por los testigos presentados por su parte, los que sí trabajaban en la empresa y, por ende, conocían la verdadera realidad de los hechos. Agrega que la larga trayectoria alegada por el actor al servicio de la firma accionada debió ser probada por algún otro medio y no sólo con la falaz declaración de sus amigos.

    2. Cuestiona el rechazo de la alegación formulada en el escrito de responde en orden a que, de haber existido alguna prestación de trabajo a favor de la demandada, debió ser analizada en los términos del art. 277 del Código Civil; ello así, en atención a la relación de larga convivencia que unió al dueño de la empresa -Maldonado- con la madre del actor, hecho que motivó el trato filial habido entre los litigantes.

    3. Critica la extensión de la relación reconocida, aduciendo que, a la fecha que se estableció en el fallo como de inicio del vínculo, el accionante era menor de edad y cursaba sus estudios secundarios.

    4. Controvierte también la forma en que tuvo por extinguido el contrato. En ese orden, asevera que el juzgador de grado simplemente sostuvo que ante la intimación por negativa de trabajo efectuada por el peticionante de autos, y desconocida que fue la existencia del vínculo, el despido indirecto resultó justificado, pero no identificó en base a qué pruebas consideró acreditado este extremo fáctico. Añade que la causal invocada para disponerlo, no sólo no resultó probada, sino que ela quono consideró el tiempo de inactividad de ambas partes entre la fecha de esa supuesta negativa, la de la intimación y la auto cesantía -tres meses-, circunstancia que, en todo caso, tornaba aplicable lo dispuesto en el art. 241 último párrafo de la Ley de Contrato de Trabajo.

      Por ello -agrega- fue una decisión...

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