Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 4 de Septiembre de 2019, expediente CNT 064258/2015/CA001

Fecha de Resolución 4 de Septiembre de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO SALA I Causa N°: 64258/2015 - LINSALATA, MARIANO HERNAN c/ ART INTERACCION S.A. s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL Juzgado Nº 42 Sentencia Interlocutoria Nº 81748 Buenos Aires, 4 de septiembre de 2019.

VISTO:

El recurso de apelación interpuesto por el Fondo de Reserva de la L.R.T. a fs.

182/183 contra el pronunciamiento de fs. 181.

Y CONSIDERANDO:

Que el eje del debate que plantea la obligada al pago de los honorarios profesionales transita porque el Dr. A., quien suscribió la presentación titulada “formulan liquidación conjunta” obrante a fs.137/139 como representante letrado del actor no denunció que a los honorarios allí pactados debiera adicionárseles el IVA, ni que fuera a cederlos a otro profesional, el Dr. M..

En el sub-examen, la presentación de fs.137/139 es consecuencia de la sentencia firme obrante a fs.121/127 y de la ejecución que instó la parte actora, así como del estado de liquidación de quien fuera demandada en estos autos. El abogado que actuó

por esa parte a lo largo de este proceso es el Dr. M., quien acompañó a fs.128 la constancia de inscripción ante el impuesto cuyo pago genera esta incidencia.

La recurrente pone de relieve que las partes suscribieron un acuerdo de voluntades a través del cual se aceptaron las cláusulas allí dispuestas, por un importe total por el cual se efectuaba la “conciliación” (fs.182 vta.).

El impuesto al valor agregado (21%) fue concebido como un impuesto que grava al consumo, y por tal motivo indirecto y trasladable al consumidor final, por lo que no puede considerarse incluido dentro de los honorarios, y en el caso que la condición fiscal del letrado así lo requiera, el monto para el pago del mismo debe adicionarse a lo convenido ya que el impuesto se encuentra a cargo de quien debe abonar los emolumentos –en el caso, la recurrente-.

El nacimiento del hecho imponible lo constituye la percepción total o parcial de los honorarios profesionales, y la condición fiscal en virtud de la cual debe tributarse es la que revista el profesional al momento de dicha percepción, considerando que la situación de cambio de condición frente al I.V.A. puede ser factible en virtud del transcurso del tiempo que tiene lugar, en muchas ocasiones, entre la regulación de los honorarios y la percepción del crédito de referencia.

Fecha de firma: 04/09/2019 Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: G.A.V., JUEZA DE CAMARA Firmado por: M.C.H...

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