Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala E, 8 de Noviembre de 2019, expediente COM 031619/1998/CA003

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2019
EmisorCamara Comercial - Sala E

31619 / 1998 LINEA EXPRESO LINIERS S.A.I.C. s/CONCURSO PREVENTIVO

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA E

31619 / 1998 LINEA EXPRESO LINIERS S.A.I.C. s/CONCURSO

PREVENTIVO

Juzg. 22 S.. 43 15-13-14

Buenos Aires, 8 de noviembre de 2019.-

Y VISTOS:

  1. El Estado Nacional apeló la resolución de fs. 4087/4097 en la que la jueza de grado dispuso cautelarmente la suspensión por el término de seis meses de la aplicación de la Resolución N° 1144/18 del Ministerio de Transporte que modificó el criterio de compensación tarifaria y por la cual se incrementaría el costo operativo.

    Sostuvo el recurso con el memorial de fs.

    4165/4183, que fue contestado por la concursada a fs.

    4197/4220 y por la sindicatura a fs. 4256/4262.

    La representante del Ministerio Público Fiscal emitió su dictamen a fs. 4267/4269.

  2. La primera cuestión que introdujo el Estado Nacional, consistente en cuestionar la competencia de la jueza del concurso para adoptar una decisión como la apelada, es dirimente para resolver el recurso en Fecha de firma: 08/11/2019 Expte. N° 31619 / 1998 1

    Alta en sistema: 31/01/2020

    Firmado por: M.F.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.M., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado(ante mi) por: M.E.G., PROSECRETARIO DE CÁMARA

    31619 / 1998 LINEA EXPRESO LINIERS S.A.I.C. s/CONCURSO PREVENTIVO

    sentido favorable al propuesto.

    En efecto, resultó improcedente disponer la suspensión cautelar de una resolución administrativa en el marco de este concurso preventivo.

    Resulta que el juez del concurso carece de competencia para entender en lo solicitado. Es que uno de los temas centrales materia de recurso se circunscribe esencialmente al alcance de la jurisdicción del juez del concurso.

    En primer lugar, debemos destacar que el acuerdo preventivo obtenido por la deudora con sus acreedores fue homologado el 24.03.99 (v. fs. 2857/2860)

    y que, de acuerdo con sus términos y el tiempo transcurrido, éste debería encontrarse cumplido.

    Con ello revelamos que, claramente, este proceso concursal se encuentra concluido de conformidad con lo previsto en la LCQ: 59; lo cual afecta sensiblemente la competencia del juez del concurso.

    Es que la potestad jurisdiccional que asume el juez ante la presentación del concurso preventivo no subsiste con similar alcance después de la homologación del concordato; razón por la que el magistrado ya no está habilitado a interferir en los negocios patrimoniales del deudor (conf. H., P.D...

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