Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II - SECRETARIA CIVIL, 25 de Octubre de 2018, expediente FLP 090615/2018/CA001

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II La Plata, 25 de octubre de 2018.

Y VISTOS: este expte. Nº 90615/2018, caratulado “Línea 22 S.A.

c/ Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) s/ amparo ley 16.986”, para resolver el recurso extraordinario deducido a fs. 429/449 por el Ministerio de Transporte de la Nación, contra la decisión de este Tribunal de fs. 420/428, el que fue contestado a fs. 451/457.

Y CONSIDERANDO:

I- La sentencia de esta Cámara del 27/09/2018 revocó la de la anterior instancia y otorgó la medida cautelar solicitada por la actora, ordenando la inmediata habilitación del pago de las compensaciones tarifarias que otorga el Ministerio de Transporte a través de la Dirección Nacional de Gestión de Fondos Fiduciarios.

Contra dicha resolución el Ministerio de Transporte de la Nación interpuso el recurso extraordinario con sustento en la existencia de cuestión federal, gravedad institucional y arbitrariedad; sostuvo, asimismo, que la sentencia atacada reviste, en el caso, el carácter de definitiva y causa agravio de imposible reparación ulterior.

Señaló el recurrente que la decisión cuestionada afecta facultades propias de la Administración para la mejora del servicio público y la normativa federal aplicable a la materia compensaciones y subsidios del Servicio Público del Transporte; que dicha resolución implica una extralimitación de las funciones del Poder Judicial en clara afectación al principio de división de poderes contenido en el art. 1º de la Constitución Nacional y la normativa federal relativa al aludido servicio; y que la sentencia es arbitraria por carecer de fundamentación, efectuar afirmaciones dogmáticas carentes de sustento, por incongruencia y por omisión de cuestiones articuladas.

II- Es dable precisar, como ha sostenido de manera uniforme la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que las decisiones relativas a medidas cautelares no tienen -en principio- el carácter de definitivas a los fines de su cuestionamiento por la vía del art. 14 de la ley 48 (Fallos 31: 941 y 947; 298:681; 300:1145, entre otros).

Fecha de firma: 25/10/2018 Alta en sistema: 29/10/2018 Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA Firmado por: O.A.C., JUEZ DE CAMARA...

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