Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II - SECRETARIA CIVIL, 27 de Septiembre de 2018, expediente FLP 090615/2018/CA001

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II La Plata, 27 de septiembre de 2018.

AUTOS Y VISTOS: Expediente FLP N° 90615/2018/CA1 caratulado “LINEA 22 S.A. c/ Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) s/

Amparo Ley 16.986”, que proviene del Juzgado Federal de Primera Instancia de la ciudad de Quilmes; Y CONSIDERANDO:

LA JUEZA CALITRI DIJO:

I- La decisión de primera instancia.

Por resolución obrante a fs. 94/96 y vta. el juez de primera instancia deniega la medida cautelar peticionada por la parte actora.

Para así resolver, considera que de los hechos narrados y de la documentación acompañada por la parte actora no se divisa la verosimilitud del derecho, con el grado de apariencia necesario para la etapa cautelar.

Al respecto, señaló que la actora manifestó que la Dirección Nacional de Gestión de Fondos Fiduciarios había interrumpido el flujo de compensaciones tarifarias que venía percibiendo debido a su incumplimiento en el pago de las obligaciones previsionales ante la AFIP y que tal conducta, no advierte –a priori- un accionar arbitrario e ilegal por parte de la Administración el denegar el acceso a un plan de facilidades de pago en los términos de la Resolución 4268/2018.

Por otra parte, agregó que dictar la medida cautelar con el alcance solicitado por la peticionante, implicaría pronunciarse sobre el fondo del asunto, esto es el planteo sobre constitucionalidad de la Resolución General 4268 AFIP.

Contra dicha resolución interpone recurso de apelación la parte actora a fs. 97/105 Fecha de firma: 27/09/2018 Alta en sistema: 01/10/2018 Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA Firmado por: O.A.C., JUEZ DE CAMARA #32238198#217399549#20180928100356485

II- Los agravios de la recurrente.

La recurrente manifiesta, en relación a la falta de documentación indicada por el juzgador, que acompañó cuantiosa prueba documental que acredita sus fundamentos y resulta suficiente para divisar la verosimilitud en el derecho. Al respecto, hace mención de cada documento acompañado.

Respecto a la verosimilitud en el derecho, expone que si bien en principio la Resolución AFIP Nº4268/2018 permite regularizar obligaciones pendientes, “frente a la existencia de `planes caducos´ y el límite del 25% para el valor máximo de la cuota en función de las ventas promedio del último año, dicho derecho cede por no superar los `parámetros vigente´”. Agrega que con el dictado de la Resolución se genera un plan de facilidades con un sistema de “scoring” (puntuación), instrumentando un plan al cual se accede según considere el organismo y, esa decisión es unilateral, inconsulta e inapelable.

Asimismo, relata que en el sistema del transporte público de pasajeros existe una constante dificultad económica reconocida por el propio Estado Nacional y frente a tal situación, el Estado ha establecido un sistema de “subsidios”, al que sólo puede acceder si la empresa no adeuda obligaciones con el fisco. Añade que la imposibilidad de regularizar sus obligaciones deja a la empresa al borde del cierre ya que pierde su derecho al pago de las compensaciones tarifarias del boleto de colectivo.

Indica “que del análisis normativo vigente según el cual se determina que el acceso a los subsidios otorgados por el Estado Nacional, a través de la Secretaría de Transporte, son otorgados en tanto y en cuanto no existan obligaciones fiscales pendientes de pago; siendo la resolución 4268/2018 la herramienta para regularizar diferencias fiscales y siendo que dicha norma (o el sistema que lo habilita) rechaza la posibilidad de regularización, se traduce en Fecha de firma: 27/09/2018 Alta en sistema: 01/10/2018 la prohibición de obtener los ingresos necesarios para pagar los sueldo e Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA Firmado por: O.A.C., JUEZ DE CAMARA #32238198#217399549#20180928100356485 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II insumos, impidiendo la continuidad laboral de los empleados e integrantes de la razón social”.

Alega que el hecho de no autorizar la inclusión en un plan de facilidades de pago, la resolución determina en forma automática (por vía indirecta) el cese de actividades, sin considerar que la prestación del servicio es un principio de jerarquía superior frente al impedimento formal que rechaza la regularización, además de ser un servicio público.

En relación al peligro en la demora, señala que desde hace varios años y frente a diversas contingencias socioeconómicas, las empresas del sector se encuentran todas en una situación de emergencia. Añade que los subsidios que otorga el Ministerio del Transporte involucra el 65% de los ingresos de la Línea 22 S.A. y que, sin dichos ingresos, no solamente la empresa no subsiste sino que prácticamente 200 familias se quedarían sin trabajo, además de un millón de usuarios por mes de la línea sin el respectivo servicio.

Asimismo, manifiesta que las empresas no pueden aumentar las tarifas para obtener las sumas que permitan cumplir con los pagos corrientes. En efecto, las compensaciones tarifarias son el complemento de ingresos que el Estado Nacional convalida a cambio de no aumentar las tarifas de transporte.

Posteriormente, continúa con los requisitos de la Ley 26.854 y en relación a la no afectación del interés público expone que “la tutela aquí

determinada no afecta un interés público al que deba darse prevalencia”.

Finalmente, plantea la inconstitucionalidad del art. 10 de la Ley 26.854 referido a la contracautela, ofreciendo caución juratoria

III- Antecedentes del caso.

1) Es dable señalar que el apoderado de la empresa Línea 22 S.A. Dr.

Ricciardo junto con el patrocinio letrado del Dr. M. de Oliveira Fecha de firma: 27/09/2018 Alta en sistema: 01/10/2018 interpusieron acción de amparo a fin de que se declare la inconstitucionalidad Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA Firmado por: O.A.C., JUEZ DE CAMARA #32238198#217399549#20180928100356485 de la R.G. AFIP Nº4268 y, como consecuencia de ello, se permita a la empresa Línea 22 S.A. acceder a un plan de facilidades de pagos para regularizar su deuda pendiente.

Manifiesta que la AFIP no le permite el acceso al plan de facilidades de pago de sus deudas impositivas y de la seguridad social establecido en la R.G.

4268/18 y, como consecuencia de ello y conforme la penalidad determinada en la Resolución Nº 337/04 de la Secretaría de Transporte, dejó de percibir la compensación tarifaria (subsidio) que recibía del Poder Ejecutivo Nacional –

Ministerio de Transporte de la Nación –Dirección Nacional de Gestión de Fondos Fiduciarios.

Expone que la empresa se encarga del servicio público de transporte de pasajeros efectuando el recorrido entre la ciudad de Quilmes y el barrio porteño de Retiro.

Agrega, que el precio de los pasajes está regulado y determinado por el Estado, recibiendo de éste un subsidio que permite a la empresa compensar y obtener los recursos necesarios para la continuidad diaria su actividad, el que representa entre el 65 al 70% sus ingresos. Aclara que sin ellos la empresa le es imposible operar.

Señala que la empresa arrastra una deuda impositiva que en forma constante ha reconocido y pagado a través de diversos planes y facilidades de pago. Asimismo, agrega que sin la regularización la empresa no puede acceder a la compensación tarifaria de la Secretaría de Transporte dado que conforme lo establecido en la Resolución 337/04 -de la ex Secretaría de Transporte- es condición necesaria para percibir el subsidio mantener regularizadas las obligaciones previsionales.

En tal contexto, indica que su mandante no ha podido acceder a los Fecha de firma: 27/09/2018 Alta en sistema: 01/10/2018 planes vigentes por razones instrumentales. Así, detalla que a partir del...

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