Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 10 de Junio de 2016, expediente CIV 063091/2011/CA001

Fecha de Resolución10 de Junio de 2016
EmisorCamara Civil - Sala H

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H “L., A. y otro c/ D., R.D. y otros s/

Daños y perjuicios” (Expediente No. 63.091/11) – Juzgado No. 89 En Buenos Aires, a días del mes de junio del año 2016, hallándose reunidos los señores jueces integrantes de la Sala “H” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a los efectos de dictar sentencia en los autos: “L., A. y otro c/ D., R.D. y otros s/ Daños y perjuicios”, y habiendo acordado seguir en la deliberación y votado el orden de sorteo de estudio, el Dr. F. dijo:

  1. La sentencia de fs. 485/496 hizo lugar a la demanda entablada por A.L. y C.G.L.D. contra T.N.P., y condenó a esta última a abonar a los primeros la suma de $467.000, más intereses y costas. La condena se hizo extensiva a la citada en garantía compañía de seguros La Mercantil Andina S.A. Asimismo, rechazó la demanda contra M.D.I..

    Contra dicho pronunciamiento apelaron los actores, la demandada P. y su aseguradora La Mercantil Andina S.A. Los demandantes expresaron agravios a fs. 573/76, los que fueron contestados a fs. 567/88, 593/94 y 595/99. Los últimos elevaron sus críticas a fs. 578/81, las que fueron replicadas a fs. 583/85, 590/92 y 595/99.

  2. Me referiré en primer lugar a los agravios formulados por la demandada P. y su aseguradora relativos a la responsabilidad que se atribuyó en la sentencia apelada.

    Ante todo cabe señalar que, en cuanto al encuadre jurídico que habrá

    de regir esta litis, atendiendo a la fecha en que tuvo lugar el accidente, entiendo que resulta de aplicación al caso lo dispuesto en la normativa contenida en el Código Civil, hoy derogado, por aplicación de lo dispuesto en el art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación, actualmente vigente, sin perjuicio de señalar, claro está, que a idéntica solución se arribaría aplicando al caso las normas pertinentes de este último cuerpo legal.

    Hecha la aclaración, diré que esta sala ha sostenido reiteradamente que para que exista expresión de agravios no bastan manifestaciones imprecisas, genéricas, razonamientos totalizadores, remisiones, ni, por supuesto, el planteamiento de cuestiones ajenas. Se exige legalmente que se indiquen, se patenticen, se analicen parte por parte las consideraciones de la Fecha de firma: 10/06/2016 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #12801505#155164317#20160608111231453 sentencia apelada. Ello no significa ingresar en un ámbito de pétrea conceptualización, ni de rigidez insalvable. En el fecundo cauce de la razonabilidad, y sin caer en un desvanecedor ritualismo de exigencias, deben indicarse los equívocos que se estiman configurados según el análisis -que debe hacerse- de la sentencia apelada (esta sala, 11/2013 “G., M.A. c/P., J.G. y otro s/ daños y perjuicios”, L.

    629.142; 20/5/2013, “Á., G.J. c/ Transporte Automotor Plaza SACI y otros s/ Daños y perjuicios” L. 616.334”; ídem, 8/2/2013, “A., C.W. c/R., D.C. y otros s/

    Desalojo por vencimiento de contrato” L. 604.274; entre muchos otros).

    En su escrito, los apelantes deben examinar los fundamentos de la sentencia y concretar los errores que a su juicio ella contiene, de los cuales derivan las quejas. Su función consiste en mantener el alcance concreto del recurso y fijar la materia de reexamen por el ad quem, dentro de la trama de las relaciones fácticas y jurídicas que constituye el ámbito del litigio.

    Luego de analizar la pieza presentada por las recurrentes, no puedo menos que concluir en que, en lo atinente a la responsabilidad que les endilgó la sentencia, no cumple con los requisitos de suficiencia técnica exigidos por los arts. 265 y 266 del CPCCN, pues no dejan constituir un mero desacuerdo con lo decidido acerca de la atribución de de responsabilidad sin formular una crítica concreta y razonada de los fundamentos tenidos en cuenta por el magistrado de grado.

    En efecto, las apelantes, en sus limitados agravios sobre el punto, se limitan a cuestionar que el juez no evaluó lo esgrimido por ellas en su impugnación al dictamen pericial de ingeniería pues, según sostienen, no consideró que el conductor del camión salió del sector de balanza e ingresó

    a la ruta sin tener en cuenta que venía circulando por ella el Sr. D., y que se introdujo en la autovía sin cerciorarse de tener la vía expedita.

    Según se desprende de la sentencia, el juez tuvo en cuenta la impugnación aludida, pero también consideró que el perito mantuvo sus conclusiones (ver fs. 489 vta.), decisión que, a mi modo de ver, fue correcta. Al respecto debo destacar el perito ingeniero se expidió

    largamente sobre lo sucedido, y con sobrados fundamentos técnicos y científicos (fs. 403/09), que ratificó a fs. 427/29 frente a la impugnación de las ahora recurrentes de fs. 413/14, para la cual no hicieron uso de su Fecha de firma: 10/06/2016 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #12801505#155164317#20160608111231453 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H derecho de contar con el apoyo de un consultor técnico, lo que hubiere brindado sustento científico a sus objeciones, las que así no pasan de ser meras disidencias con el dictamen. Además, nótese que el consultor técnico de la restante la aseguradora Seguros Bernadino Rivadavia Cooperativa Limitada presentó su informe a fs. 416/17 en coincidencia con las conclusiones del perito ingeniero.

    Por otra parte, adviértase que el perito ingeniero mecánico de la asesoría policial de La Plata explicó (en la causa penal No 03-00-002505-

    10 que tramitó por ante el Juzgado de Garantías No. 1, del Departamento Judicial de Dolores, Pcia. de Buenos Aires –que tengo a la vista-) con los debidos fundamentos técnicos que la situación “corresponde como si la aparición del camión fuera instantánea, o sea que el automovilista recién pudiera percibir el objeto”, y más adelante expresó “Por las huellas sobre la calzada y el sentido de las deformaciones, el automóvil sin frenar previamente, colisiona al camión en una última maniobra de giro hacia su izquierda , lo que demuestra que percibió el peligro a escasos metros del choque. Se supone que el automóvil circulaba al menos con las luces bajas encendidas, por lo que la detección del obstáculo para alguien que iba atento a su manejo, debió efectuarla al menos 35 metros antes del choque”

    (sic, fs. 272 y vta.). Entiendo que esta apreciación efectuada por este experto encuentra sustento en las conclusiones del perito ingeniero mecánico de autos al explicar que cuando el camión ingresó a la autovía, el automóvil Clio se encontraba a trescientos metros, y circulando a 124 km/h (ver fs. 406). A ello puedo agregar, entonces, que éste último rodado circulaba a muy alta velocidad, máxime considerando que lo hacía en horas de la noche y por el carril derecho de la ruta.

    Estas conclusiones se ven corroboradas con las declaraciones de los testigos S. y

  3. (fs. 6, 302/03 y 304/05de la causa penal) quienes dijeron que escucharon un ruido fuerte –que correspondería al choque-, pero que no escucharon ruido de frenadas. Asimismo, ambos testigos dijeron que el camión tenía las luces encendidas. Además, se encuentra acreditado con la declaración de S. y –como vimos- con la pericia de ingeniería mecánica que el camión ya estaba circulando sobre la ruta cuando ocurrió el accidente.

    En razón de lo expuesto, no cabe menos que concluir que las quejas ensayadas carecen de entidad para lograr el propósito que persiguen, ya que Fecha de firma: 10/06/2016 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #12801505#155164317#20160608111231453 las apelantes no abordan, en el marco de su presentación de alzada, consideraciones de peso que desvirtúen las razones que desarrolla el magistrado de grado para llegar al resultado plasmado en la sentencia.

    Luego, propicio que se declare desierto este punto del recurso de apelación, y firme la atribución de responsabilidad formulada en el fallo recurrido.

  4. Sentado lo que antecede, corresponde analizar las quejas sobre las partidas indemnizatorias cuestionadas por los recurrentes.

    a.-Valor Vida En la sentencia apelada se otorgó la suma de $30.000 a cada uno de los demandantes, padres de la víctima.

    Ellos se quejan porque consideran exigua esa suma dado que la fallecida era la persona que en el futuro les brindaría sustento material, moral y espiritual. Dicen que tenía 31 años, que los ayudaba en la vida de hogar. Refieren que cursaba estudios de abogacía y que trabajaba en una empresa de organización de eventos, por lo que percibía una suma de $4.000 mensuales. Afirman que la suma reconocida no representa el sostén económico, espiritual, material y moral que les iba a brindar su hija fallecida, máxime considerando que la Sra. D. era ama de casa y que el Sr. L. trabajaba realizando esfuerzo físico y que contaba con un salario exiguo, por todo lo cual estiman que resulta verosímil la dependencia de su hija.

    Por su parte la codemandada P. y su aseguradora solicitan el rechazo de la partida, puesto que, según afirman, no se encuentra acreditado que la fallecida asistiera económicamente a sus padres.

    La vida humana no tiene valor económico por sí misma, sino en consideración a lo que produce o puede producir. Por lo tanto, cuando nos encontramos en presencia de la muerte de la víctima, lo que debe resarcirse son los efectos económicos producidos en los damnificados por su fallecimiento, puesto que ellos fueron perjudicados por la falta o disminución de los bienes que proveía la víctima.

    Debo señalar que esta indemnización contiene ambas pretensiones, a saber, valor vida y pérdida de chance, pues cuando se trata de indemnizar la pérdida de la vida, lo que se indemniza es la "chance" o probabilidad de que en el futuro los damnificados puedan recibir apoyo del fallecido, tanto Fecha de firma: 10/06/2016 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #12801505#155164317#20160608111231453 Año del B. de...

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