Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 11 de Diciembre de 2020, expediente CIV 020958/2018/CA002

Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2020
EmisorCamara Civil - Sala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

20958/2018

LINARES, M.E. c/ PAZ, A.D. s/

FIJACION DE COMPENSACION ECONOMICA - ARTS. 441 Y

442 CCCN

Buenos Aires, de diciembre de 2020.

VISTOS

Y CONSIDERANDO

  1. El demandado interpuso el recurso de apelación contra la sentencia del 17 de febrero del 2020, en que se hizo lugar a la demanda y se fijó como compensación económica a favor de la demandante la suma única de $1.500.000, con intereses desde la citación fehaciente a la audiencia de mediación previa, calculados a tasa activa, con costas. Fundó el recurso, cuyo traslado contestó la actora.

    Como medida para mejor proveer, este Tribunal convocó

    a las partes a una audiencia que se llevó a cabo por medio de la plataforma virtual Z., en la que se acordó someter el caso a mediación intrajudicial en el Ministerio de Justicia de la Nación. Sin embargo, no se logró llegar a un acuerdo en esa etapa, por lo que el litigio quedó en condiciones de resolver.

  2. El apelante dirigió sus críticas principalmente a cuestionar la valoración de las pruebas. En tal sentido, se quejó de que no se tuvieron en cuenta las pruebas que demostrarían que la reclamante no se dedicó con exclusividad a la vida familiar resignando su vida profesional, sino que el único período que no trabajó fue desde el año 1992 hasta 1995. Por otra parte, según afirmó,

    el apelante carece de bienes propios. Por lo tanto, según alegó, la compensación económica resulta improcedente, con una cuantificación exorbitante y de imposible cumplimiento.

    Fecha de firma: 11/12/2020

    Alta en sistema: 16/12/2020

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA

    Al contestar el traslado conferido, la demandante pidió la deserción del recurso. Negó que el recurrente no se encuentre en condiciones de abonar el monto reclamado y destacó que no existió

    agravio sobre la condena en costas.

  3. Pues bien, respecto del pedido de deserción del recurso, cabe señalar que la exigencia del art. 265 del Código Procesal no debe ser interpretada en forma restrictiva, a fin de evitar incurrir en rigorismos formales y resguardar así el derecho de defensa y de acceso a la jurisdicción de los litigantes (art. 18, CN y 8, CADH).

    Desde esa perspectiva, corresponde pronunciarse sobre los agravios invocados por el apelante.

  4. El Código C.il y Comercial introdujo en el art. 441

    la figura de la compensación económica a favor del cónyuge que sufrió un desequilibrio manifiesto, que signifique un empeoramiento de su situación patrimonial con causa adecuada en la convivencia y su ruptura. Este novedoso instituto funciona como un mecanismo corrector de la desproporción o desequilibrio que se produce cuando se quiebra o culmina el proyecto compartido en común entre dos personas que se organizaron, distribuyeron los roles de determinada manera y repartieron sus responsabilidades y, a raíz del modelo elegido, una de ellas relegó sus capacidades o su potencialidad productiva, quedando en una situación desventajosa con relación a la otra (conf. M. de J., M., Compensación económica. Teoría y práctica, Ed. Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2018, p. 149; esta S.,

    .M., F. c/ P., J.C. s/ Fijación de Compensación arts. 524, 525

    CCCN

    , del 27/12/2019, con voto preopinante de la Dra. B.).

    La compensación económica constituye una valiosa herramienta proactiva para lograr una mayor igualdad real, no sólo formal, como pretende el Código en todo su articulado, tomándose como eje la protección al más vulnerable o débil. La recepción de esta figura contribuye a que el cónyuge que sufrió un menoscabo Fecha de firma: 11/12/2020

    Alta en sistema: 16/12/2020

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

    económico pueda lograr. Su independencia económica hacia el futuro,

    evitando recurrir al pago de alimentos para poder rehacer su vida, con la consecuente estigmatización que éstos podrían generarle (conf.

    H., M., comentario al art. 441 en L., R. (dir.) Código C.il y Comercial de la Nación. Comentado, Ed. La Ley, Santa Fe,

    2015, T. II, p. 765).

    En otras palabras, la compensación económica se alza como un correctivo que pretende evitar las injustas desigualdades que el divorcio o la ruptura de una unión convivencial provocan como consecuencia de las diferentes capacidades de obtener ingresos que se desarrollaron y consolidaron durante la vida en común (conf. M. de J., ob. cit., p. 144).

    Esta figura no se estructura en la noción de culpa, sino que descansa en otros principios, de carácter objetivo, como la solidaridad familiar y que el matrimonio no sea causa fuente de enriquecimiento o empobrecimiento económico de un cónyuge a otro (conf. H., ob. cit, p. 762). Sin embargo, no resulta una consecuencia necesaria del divorcio, sino que procede sólo ante la comprobación de los presupuestos que pueden derivar de varias y diversas circunstancias (conf. P., M.V., comentario al art. 441 en Kemelmajer de C.-.H.-.L. (dir),

    Tratado de derecho de familia, Rubinzal Culzoni Ed., Santa Fe, 2017,

    t. I, p. 424, y sus citas).

    Así, la persona que resulte titular del derecho deberá, en definitiva, demostrar no solo el grave perjuicio, que importe una desproporción tal que amerite ser restaurada económicamente, sino también el nexo de causalidad (conf. C., S. E, “M. G. M. c. H.

    E. E. s/ Fijación de compensación económica”, del 11/12/2019, y sus citas).

    Por su propia naturaleza y finalidad, la compensación económica contiene una vinculación estrecha con la perspectiva de Fecha de firma: 11/12/2020

    Alta en sistema: 16/12/2020

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA

    género. Pues, la perspectiva de género es una forma de concretar un mandato constitucional/convencional que obliga al Estado argentino.

    Adquirió plena efectividad sobre todo el articulado del Código C.il y Comercial en función de lo dispuesto en los arts. 1º, 2º y 3º del propio cuerpo legal, dada la centralidad que adquieren los derechos humanos en la interpretación y la aplicación de las normas. Constituye una de las medidas especiales destinadas a eliminar la desigualdad fáctica entre hombres y mujeres, a los fines de garantizar una igualdad real por sobre la...

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