Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 2, 15 de Noviembre de 2023, expediente FRE 012002492/2006/CA001

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

12002492/2006

LINARES, A.A.C./ SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL Y

O SRIA. POL. PENIT. Y/O EST. NAC. S/ OTROS PROCESOS

LABORALES

RESISTENCIA, 15 de noviembre de dos mil veintitrés.- M.S.M.

VISTOS:

Estos autos caratulados: “LINARES, AROLDO

ATILIO C/ SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL Y/O SRIA. POL.

PENIT. Y/O EST. NAC. S/ OTROS PROCESOS LABORALES”, Expte.

FRE 12002492/2006/CA1, provenientes del Juzgado Federal N°1 de Resistencia, en virtud de los recursos de apelación interpuestos por las partes;

Y CONSIDERANDO:

La Dra. M.D.D. dijo:

I.- Que el actor promueve demanda el 01/08/2009 (fs.

2/19 vta.) contra el Servicio Penitenciario Federal por la suma de $440.998,93 en concepto de indemnización por daños y perjuicios por enfermedad laboral prevista en art. 6 de la ley 24.557, con más la suma de lo que resulte de la aplicación de lo establecido por la Ley Orgánica del S.P.F. N° 20.416 en los arts. 118 último párrafo, 112 y 37 inc. L) por incapacidad total y permanente y actualización de los grados que por ley le corresponde, más intereses y costas.-

En fecha 18/08/2022 la Sra. Jueza de Primera instancia dicta sentencia haciendo lugar parcialmente a la demanda promovida por el Sr. A.A.L., ordenando al Servicio Penitenciario Federal a promover al accionante al grado inmediato superior que detentaba a la fecha de su baja -art. 112 de la ley 20.416-, debiendo liquidarse el nuevo haber desde ese momento, con más los intereses conforme la tasa pasiva que utiliza el Banco de la Nación Argentina, desde el momento en que cada suma debió ser abonada y hasta su efectivo pago.-

Fecha de firma: 15/11/2023

Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: M.C.G., SECRETARIO DE CAMARA

Asimismo, condena al S.P.F. a liquidar a favor del actor la cantidad de veinte (20) salarios mínimos, vitales y móviles, vigentes al tiempo de quedar firme el decisorio, en concepto de daño moral. Rechaza las indemnizaciones por incapacidad, la solicitada en virtud del art. 118 de la Ley N° 20.416 y demás daños reclamados.-

Impone las costas a la demandada vencida y, a los fines de la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes,

establece los porcentajes que se tomarán en cuenta para calcularlos sobre la planilla a practicarse. Afirma que no corresponde regular honorarios a los representantes de la demandada conforme lo dispuesto por art. 2° de la Ley 21.839.-

Para así decidir, en primer lugar, establece que, siendo la vía elegida por la parte accionante el trámite fiado por la Ley 18.345, el mismo resulta ser un proceso amplio, con suficiente amplitud probatoria,

por lo que resulta idónea.

Analiza las distintas normas involucradas y solicitadas por las partes, a saber: arts. 37 inc. “l”, 112 y 118 de la Ley 20.416 y arts.

6, 8 inc. 3, 14, 15, 21, 22, 39, 46 y 49, y las cláusulas adicionales nro. 1, 3

y 5 de la Ley de Riesgo de Trabajo N° 24.557, todo lo cual trascribe en sus partes pertinentes.-

Tiene por acreditado que el actor prestó servicios en la Unidad Penal N° 7, desde el 13/08/1998 hasta el 10/08/2004, en el cual desempeñó funciones como Soldado de Guardia (Servicio Externo) hasta el 2001 y a partir de allí como Auxiliar Administrativo en la Sección “Economato”, conforme legajo persona. Que en el período en que trabajaban en esta última área existían internos con diagnósticos de tuberculosis, lo que surge del informe del Programa Nacional de Control de la Tuberculosis, Ministerio de Salud Pública, Provincia del Chaco, rubricado por el Dr. Lotero, en el cual describe que en el 2002 existieron dos casos pulmonares -uno confirmado y otro no-, en el 2003, dos casos confirmados y en el 2004, dos casos más confirmados. Dicho galeno ratificó que el actor formó parte del programa como paciente, y también el agente G. -compañero de servicio del actor-, dejando aclarado en su informe, que el contagio de esta enfermedad se produce por estar en contacto con un enfermo “pulmonar bacilífero” no tratado.-

Fecha de firma: 15/11/2023

Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: M.C.G., SECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

Meritúa las testimoniales recibidas en autos, las que son coincidentes en afirmar que el actor trabajaba desde el 2001 en la sección de cocina “economato” de la U7, efectuando principalmente la entrega de mercadería y racionamiento a la población carcelaria, que el accionante llevaba personalmente a los pabellones y celdas aisladas en la sección de enfermería, donde estaban los internos con enfermedades infectocontagiosa (VIH, Tuberculosis, L., etc.) los respectivos racionamientos de comidas, como también los utensilios y retiro de los mismos, agregando que tal actividad la hacía sin medidas ni protocolos de protección.-

El a quo reseña lo alegado por la demandada al contestar, quien sostuvo que no existe un nexo de causalidad entre la actividad desarrollada por el agente en la unidad penitenciaria y la dolencia señalada, entendiendo que la misma fue contraída en un ámbito ajeno al laboral, y que el Dto. N° 659/96 incluye en el listado de enfermedades profesionales a la tuberculosis, pero reservada exclusivamente al personal que preste servicios en el ámbito de la salud y en contacto permanente y directo con pacientes con dichas dolencias. Que por Resolución Ministerial N° 1346/06 la Dirección Nacional del S.P.F. dispuso el retiro del actor por haber superado el límite legal de licencias no motivadas por accidente o enfermedad de servicio (art. 57 Ley 20.416). Asimismo, respecto de la hernia discal y los trastornos reactivos alegados como enfermedad accidente, indica que tampoco existe un nexo de causalidad directa y adecuada, ya que el art. 6 de la Ley 24.557 expresamente así lo prevé,

pues no lo incorpora como contingencia cubierta para resultar pasible de resarcimiento.-

A partir de lo expuesto concluye en que surge acreditado el nexo causal entre las actividades desarrolladas por el actor y las enfermedades/dolencias sufridas, esto es el contacto directo y cotidiano con los internos afectados de “tuberculosis”, como así también la manipulación de los utensilios utilizados por los mismos. Alude especialmente a la respuesta brindada por la institución carcelaria el 12/09

2011, en la cual informa que en el lapso de los años 2002 a 2005 -de acuerdo a los archivos del S.,U7- se constataron seis casos de tuberculosis entre internos y conforme el legajo sanitario del actor, el mismo fue tratado por dicha enfermedad; en segundo término, lo señalado Fecha de firma: 15/11/2023

Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: M.C.G., SECRETARIO DE CAMARA

por el Dr. Lotero, a cargo del Programa Nacional de Control de la Tuberculosis, quien en su informe señala, concretamente, que el contagio de esta enfermedad se produce por estar en contacto con un enfermo “pulmonar bacilífero” y que en los períodos 2002 al 2004 hubo cinco 5 casos positivos de tuberculosis entre los internos de la unidad y dos de agentes en actividad (el actor y el testigo G..-

Respecto a la pretensión formulada con base en lo dispuesto en el art. 118 L.O., considera que no se dan los extremos allí

señalados (muerte del personal penitenciario), por lo que resulta improcedente su consideración en autos.-

En cuanto a los demás daños reclamados, meritúa el informe del perito oficial, Dr. Allasia, del 12/10/2017, en el que concluyó

que la enfermedad profesional que padeció el Sr. L. (tuberculosis), en la actualidad no le genera incapacidad laboral por estar curado, pero sí

generan incapacidad las cicatrices portales quirúrgicas en área submaxilar derecha y abdominal, y sobre la hernia discal indicó que no surge la existencia de protusiones ni hernias, ni patologías en la columna vertebral que generen incapacidad laboral, en el marco de la Ley 24.557. Por ello estimó, con los elementos aportados en la causa, una incapacidad laboral del 12% de la total obrera, tipo permanente, grado total y carácter definitivo.-

Por ello –concluye- teniendo en cuenta la opinión del profesional actuante, quien se basó en argumentos objetivos, utilizando para ello las normativas y parámetros legales aplicables al caso en trato, y no existiendo otros elementos de peso que desvirtúen la conclusión señalada, rechaza los daños reclamados por el actor como indemnizatorios.-

Sin perjuicio de ello, respecto al daño moral invocado,

citando doctrina y jurisprudencia al respecto, considera que el mismo surge por el solo hecho o acto dañoso y, conforme las constancias y demás elementos probatorios, las condiciones personales del actor, entiende razonable otorgar la suma equivalente a veinte salarios mínimos, vitales y móviles, vigentes al momento de quedar firma la sentencia, a fin de compensar el daño sufrido.-

II.- Disconforme con dicho pronunciamiento la parte actora interpone recurso de apelación y expresa agravios a fs. 535/544

–digital- en fecha 24/08/22, los que no fueron replicados por la contraria y Fecha de firma: 15/11/2023

Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: M.C.G., SECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

el S.P.F. hace lo propio el 26/08/22, siendo replicado por el actor a fs. 621

622 –digital- en fecha 01/02/23.-

Ambos recursos fueron concedidos libremente y con efecto suspensivo el 10/11/2022.-

II.A- El actor se agravia en los siguientes términos:

1- Por la falta de aplicación de la última parte del art.

118 de la Ley 20.416 y la desestimación del subsidio solicitado. Cuestiona que el a quo considere que dicha normativa solo se aplicaría en caso de muerte del personal penitenciario. Transcribe el dispositivo en cuestión,

remarcando...

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