Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 30 de Junio de 2017, expediente CNT 030966/2010/CA002 - CA001

Fecha de Resolución30 de Junio de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 91902 CAUSA NRO. 30966/2010 AUTOS: “L.A.H. Y OTROS C/ TELECOM ARGENTINA SA Y OTRO S/ DIFERENCIAS DE SALARIOS”

JUZGADO NRO. 29 SALA I En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 30 días del mes de junio de 2.017, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

El D.M.Á.M. dijo:

  1. Contra la sentencia de fs. 328/339 apela la parte actora a fs. 340/349 y el Estado Nacional –Ministerio de Economía y Finanzas Públicas- a fs. 351/358.

    Ambas presentaciones merecieron oportunas réplicas de sus contrarias a fs.

    360/368, 371/376 y 377/381.

  2. Por cuestiones de orden metodológico daré prioridad en el tratamiento al segundo agravio interpuesto por la demandada respecto de la declaración de inconstitucionalidad del decreto 395/92. Entiende que no ha habido extralimitación en la potestad reglamentaria del Poder Ejecutivo con el dictado del D.3.. Argumenta que no puede considerarse al Estado Nacional responsable solidario en virtud de que no hay daño provocado por su accionar Para un adecuado análisis de este tópico corresponde poner el acento en la norma que fundamenta el reclamo, que es el art.29 de la ley 23.696 y que reza: “En los Programas de Propiedad Participada, el ente a privatizar deberá emitir bonos de participación en las ganancias para el personal, según lo previsto en el art.230 de la Ley 19.550. A tal efecto, el Poder Ejecutivo Nacional podrá hacer uso de las facultades que le otorga esta ley. Cada empleado, por su mera relación de dependencia recibirá una cantidad de bonos de participación en las ganancias determinada en función de su remuneración, su antigüedad y sus cargas de familia”.

    Del texto transcripto surge inequívoca la disposición legal de crear en cabeza del empleador la obligación de emitir los bonos de participación desde el mismo momento en que fue declarado “ente a privatizar”, lo cual resulta corroborado por vía analógica mediante el decreto 2778/90, con vigencia a partir del 1/1/91, cuando en el art.2º, último párrafo, establece que “a tal fin (el de la transformación global) se la declara (a Yacimientos Petrolíferos F.es Sociedad del Estado) comprendida en los términos de los arts.8º y 9º de la ley Fecha de firma: 30/06/2017 Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.M.P.D.I., JUEZA DE CAMARA #20235554#182763720#20170630091430116 Poder Judicial de la Nación 23.696”, vale decir, sujeta a privatización o “ente a privatizar”, dentro de la terminología empleada por el art.29 de la ley de reforma del Estado.

    Esta interpretación ya había sido ratificada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los autos “A. c/ Y.P.F. S.A. y otro” (del 20/11/2001), al remarcar que la ley 23.696 expresara un verdadero sistema destinado a la transformación del Estado destacando en el considerando 6to. que, el decreto 2778/90 dispuso la transformación de Y.P.F. en una sociedad anónima, su inclusión entre las “sujetas a privatización” en los términos de los arts.8 y 9 de la ley 23.696 sometiendo al ente a las previsiones de la ley 19.550, agregando el Alto Tribunal que la inteligencia de las normas se halla corroborada además, por la ley 24.145, en tanto convalida lo dispuesto por el decreto 2778/90, que importa otorgarle jerarquía de ley a la norma dictada por el P.E.N. y retrotraer sus efectos a la fecha de su vigencia.

    En consecuencia, la obligación de la empleadora surgía a partir de la propia ley 23.696 y no se hallaba condicionada a la instrumentación de ningún programa en tanto nacía desde el momento en que se la declarara susceptible de privatización (ver –entre otros- Sent. D.. n° 94.296 de fecha 22/6/1996 in re “Zenavilla de V., R.A. y otros C/ Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos y Otro S/ Art.29 Ley 23.696”del registro de esta Sala).

    Ahora bien, aunque los argumentos expuestos definen los aspectos sustanciales del debate, es cierto que allí no se ve contemplado el análisis de los efectos del Decreto 395/92 que fue tachado de inconstitucional, y ello precisamente por atentar contra lo dispuesto por el art. 29 de la ley 23.696, en el sentido antes expuesto, a lo que se suma la imputada responsabilidad del Estado Nacional por las consecuencias derivadas de dicha norma.

    Al respecto, no puede desconocerse la trascendencia que cobra en este punto lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos “G., J.M. y otros c/ Estado Nacional Ministerio de Trabajo y Seguridad Social” −por el seguimiento que sus fallos merecen− (12-8-2008; G. 1326. XXXIX), en el cual se concluyó:

    “Que como corolario del análisis de las normas que confluyen en el caso, se observa que el propósito tenido en cuenta por el legislador al dictar la ley 23.696 de tornar operativo en el ámbito del personal de las empresas privatizadas el derecho de los empleados a la participación en sus ganancias, ha quedado frustrado a raíz de una reglamentación que colisiona con la letra de la normativa y que resulta adversa al espíritu que la inspiró. En efecto, los textos reglamentarios, en especial el del art. 4° del decreto 395/92, se inscriben en una línea de interpretación restrictiva del derecho social consagrado por los preceptos constitucionales y legales lo cual, como fue advertido en la ya citada causa "Berçaitz" no sólo "contraría la uniforme jurisprudencia de esta Corte, concordante con la doctrina universal (el "principio de favorabilidad", Fecha de firma: 30/06/2017 Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.M.P.D.I., JUEZA DE CAMARA #20235554#182763720#20170630091430116 Poder Judicial de la Nación Günstigkeitprinzip, que formularon los autores alemanes a partir de la Constitución de Weimar, P.B., Curso de Derecho del Trabajo, Madrid 1948; B., II diritto del lavoro, Milano 1949,

  3. párr. 38), sino que también se contrapone a la hermenéutica de las leyes que surge...del objetivo preeminente de promover el bienestar general que la Constitución se propone obtener para todos los habitantes del suelo argentino (Fallos: 289:430; confr. asimismo, doctrina de Fallos: 181:209; 246:345 y 250:46). “

    En las condiciones expresadas, el vicio que exhibe el art. 4° del decreto 395/92 conlleva a su descalificación constitucional por haber determinado la vulneración del derecho que los actores invocan como sustento de su pretensión resarcitoria y que encuentra su fuente en la propia Ley Fundamental. De ahí que el reclamo de los daños y perjuicios experimentados deba ser declarado procedente.

    Habida cuenta de los límites impuestos a la jurisdicción del Tribunal por las normas que habilitaron su actuación, serán los jueces de la causa quienes disciernan el carácter y la medida de la responsabilidad de cada uno de los sujetos demandados en función de los extremos alegados y de la proyección que en la situación fáctica de autos tenga la inconstitucionalidad declarada. La ponderación de tales circunstancias no podrá prescindir, por un lado, de que la norma viciada de...

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