Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I - SECRETARIA CIVIL, 7 de Febrero de 2023, expediente FLP 069690/2019/CA001

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I

En la ciudad de La Plata, a los 07 días del mes de febrero del año dos mil veintitrés, reunidos en Acuerdo los señores Jueces que integran la Sala Primera de esta Cámara Federal de Apelaciones, para tomar en consideración el presente expediente N° FLP

69690/2019/CA1, caratulado “LIN, XIADI C/ DIRECCIÓN

NACIONAL DE MIGRACIONES S/ RECURSO DIRECTO A JUZGADO”,

procedente del Juzgado Federal de Primera Instancia N° 3

de Lomas de Z..

Y CONSIDERANDO QUE:

EL JUEZ ÁLVAREZ DIJO:

  1. Llega el expediente al Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el señor LIN

    XIADI, contra la sentencia de primera instancia de fecha 11 de diciembre de 2020 que desestimó en los términos del artículo 69 septies de la Ley N° 25871 (texto según Decreto Nº 70/2017), el recurso judicial deducido por el Sr. LIN XIADI en su presentación de fojas 2/11 y vta.

    confirmando, consecuentemente, la Disposición SDX

    Nº163859 de fecha 03/10/2019 que rechazó el recurso jerárquico interpuesto contra la Disposición SDX Nº8850

    del 12 de enero de 2018, ordenando estar a las medidas allí dispuestas, tales como: a) la declaración irregular de su permanencia en el país, b) la orden de expulsión del territorio nacional en los términos del artículo 37

    de la Ley Nº 25871, modificada por Decreto N° 70/2017, y c) la prohibición de su reingreso a la República Argentina por el plazo de cinco años, conforme a lo previsto por el artículo 63 de la Ley Nº 25871,

    modificada por el Decreto N°70/2017. Asimismo, rechazó

    el planteo de inconstitucionalidad del Decreto N°70/2017, modificatorio de la Ley N°25871, y autorizó a la Dirección Nacional de Migraciones para que, una vez firme el decisorio, proceda a la retención del extranjero LIN XIADI, de nacionalidad china, P. chino EA1591301, en la forma establecida en los Fecha de firma: 07/02/2023

    Firmado por: E.S.F., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

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    artículos 69 octies y 70 de la Ley Migratoria y en los términos detallados en su considerando IX, haciéndole saber al extranjero que la medida de retención dispuesta podrá ser recurrida conjuntamente con ella, en los términos del artículo 69 nonies de la Ley N° 25871

    (texto según Decreto N° 70/2017).

  2. Los agravios del recurrente se dirigen, en lo sustancial, a criticar la resolución judicial en tanto considera que la demandada no tuvo en cuenta que,

    sin perjuicio del ingreso irregular, correspondía regularizar la situación migratoria del señor LIN XIADI.

    Se pronuncia sobre la necesidad de que la sentencia resuelva el caso particular, haciendo expresa referencia al interés superior del niño.

    En ese sentido, cita los artículos de la Constitución Nacional en los que funda su derecho y requiere que se declare la regularidad de su permanencia en el país, que se revoque la resolución de expulsión del territorio nacional y que no se avance con la efectivización de la retención dispuesta, solicitando la dispensa por reunificación familiar.

  3. La administración encuadró la situación del extranjero en el impedimento establecido en el artículo 29 inciso k) de la nombrada ley, conforme al DNU N° 70/2017. De ese modo, explicó que al haber ingresado el actor eludiendo el control migratorio o por un lugar no habilitado a tal fin, se encuentra inmerso en el impedimento. Agregó, que esta situación es de carácter eminentemente objetivo y es la que finalmente derivó en la declaración de irregularidad y en la consecuente expulsión. Por último, solicitó que se resuelva accesoriamente, en el caso de sentencia favorable, sobre la legalidad de la expulsión dictada.

  4. Luego del dictado de disposición recurrida,

    pero en forma previa al de la sentencia que aquí se analiza, el actor alegó como hecho nuevo el nacimiento Fecha de firma: 07/02/2023

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    de su hija, circunstancia que acreditó con la partida de nacimiento (ver fojas 249/254). Ante ello, el juez de origen, con fecha 13 de octubre de 2020, le corrió

    traslado a la Dirección Nacional de Migraciones,

    organismo que en su presentación de fojas 268/269

    solicitó su rechazo con expresa imposición de costas.

    En sostén de su pretensión, consideró que el supuesto “hecho nuevo” denunciado por el señor LIN XIADI

    resultaba inconducente para resolver su situación toda vez que no constituía un suceso nuevo ligado al planteo formulado en su demanda ni influía en el ámbito de conocimiento de la acción entablada en los términos del artículo 69 septies y cc. de la Ley Nº 25871.

  5. Elevado el expediente a esta Cámara, el Fiscal General J.P. dictaminó sobre la competencia para conocer como Tribunal de Alzada respecto de la sentencia definitiva dictada. Asimismo,

    propició el rechazo del recurso judicial deducido por el migrante al considerar ajustado a derecho el acto dictado por la Dirección Nacional de Migraciones en su carácter de autoridad de aplicación de la Ley N° 25871,

    por configurarse una de las causales objetivas (ver fojas 293/298).

  6. A fojas 299 se le dio intervención al Defensor Oficial en turno (Ley N° 27149, art. 43 inc. b)

    y art. 103 del Código Civil y Comercial). En su presentación de fojas 300/306, el Defensor Público Oficial titular de la Defensoría Pública Oficial N° 1 de 1ª y 2ª Instancia de La P. contestó la vista en representación de la menor LIN JIN YUE y solicitó que se haga lugar al recurso deducido contra la sentencia del 11 de diciembre de 2020 y que se dejen sin efecto las Disposiciones Administrativas impugnadas, ordenándose a la Dirección Nacional de Migraciones que otorgue la residencia permanente por aplicación del artículo 22, de Fecha de firma: 07/02/2023

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    la dispensa prevista en el artículo 29 in fine de la Ley N° 25871 y del interés superior de la niña.

  7. Con el objeto de resolver la cuestión en debate es dable señalar que en el expediente electrónico se encuentran agregadas las copias digitalizadas de las actuaciones administrativas ante la Dirección Nacional de Migraciones.

    En esas actuaciones se observa que, en fecha 12

    de enero de 2018, la DNM dictó la Disposición SDX Nº8850

    que declaró irregular la permanencia del señor LIN XIADI

    y ordenó su expulsión del territorio nacional con la prohibición de reingreso por el plazo de cinco años, al no registrarse el ingreso regular al territorio nacional. Luego, el señor L.X. interpuso recurso jerárquico, expresando que ingresó a la República Argentina de forma irregular por desconocimiento del idioma local, de los procedimientos y de las normas sobre migraciones, habiendo concurrido en forma voluntaria a la DNM con el objeto de regularizar su situación. Asimismo, expresó su voluntad de querer obrar de acuerdo con las normas jurídicas y de permanecer en Argentina, por lo que solicitó que se revoque la expulsión dispuesta por la DNM. Finalmente, como ya se detalló, el recurso fue rechazado mediante la N°

    Disposición SDX Nº163859 de fecha 03/10/2019.

  8. Planteada así la cuestión, en primer lugar, es preciso resaltar que internacionalmente se ha reconocido la necesidad de adoptar medidas que garanticen la protección de los derechos humanos de las personas migrantes, en particular las que se refieren al debido proceso y el acceso a la justicia. En tal sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha abordado aspectos generales relacionados con la situación de las personas migrantes, que entre otras cuestiones refieren al estado de vulnerabilidad en que estas se encuentran.

    Fecha de firma: 07/02/2023

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    Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

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    En este orden de ideas, ha manifestado que “Generalmente los migrantes se encuentran en una situación de vulnerabilidad como sujetos de derechos humanos, en una condición individual de ausencia o diferencia de poder con respecto a los no migrantes (nacionales o residentes). Esta condición de vulnerabilidad tiene una dimensión ideológica y se presenta en un contexto histórico que es distinto para cada Estado, y es mantenida por situaciones de jure (desigualdades entre nacionales y extranjeros en las leyes) y de facto (desigualdades estructurales). Esta situación conduce al establecimiento de diferencias en el acceso de unos y otros a los recursos públicos administrados por el Estado” (Opinión Consultiva OC18/03. Condición jurídica y derechos de los migrantes indocumentados. Resolución del 17 de septiembre de 2003.

    P.. 112).

    Por su parte, la Asamblea General de Naciones Unidas expresó que se debía tener presente “la situación de vulnerabilidad en que suelen encontrarse los migrantes debido, entre otras cosas, a que no viven en sus Estados de origen y a las dificultades que afrontan a causa de diferencias de idioma, costumbres y culturas,

    así como las dificultades económicas y sociales y los obstáculos para regresar a sus Estados de origen a que deben hacer frente los migrantes sin documentación o en situación irregular” (Resolución A/RES/54/166 sobre “Protección de los migrantes”, del 24 de febrero de 2000).

    Asimismo, de acuerdo a las Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de las Personas en Condición de Vulnerabilidad, a las cuales adhirió la CSJN a través de la Acordada N° 5/2009, se considera en condición de vulnerabilidad aquellas personas que, por razón de su edad, género,...

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