Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 25 de Junio de 2019, expediente CAF 091349/2017/CA001

Fecha de Resolución25 de Junio de 2019
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación Expte. nº 75.013/2018 En Buenos Aires, a los días del mes de junio de 2019, reunidos en acuerdo los señores jueces de la S.I.I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal para conocer respecto del recurso interpuesto en autos: “L., Wengui c/ E.N. – Mº Interior O.P. y

  1. D.N.M. s/ recurso directo D.N.M.”, contra la sentencia obrante a fs. 72/76, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

    ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

    La doctora M.C.C. dijo:

  2. Que el señor W.L., de nacionalidad china, interpuso recurso judicial, en los términos de la Ley nº 25.871, contra la Disposición SDX nº 244680, dictada el 7/12/2017, por cuyo intermedio se había desestimado el recurso jerárquico interpuesto contra la Disposición SDX nº 109299. Mediante esta última, dictada el 16/05/2016, la Dirección Nacional de Migraciones (en lo sucesivo: D.N.M.) había resuelto: a) denegar el beneficio solicitado por el Sr. L. (art. 1º, disp. citada), b) declarar irregular su permanencia en el país (art. 2º, disp.

    citada), c) ordenar su expulsión del territorio (art. 3º, disp. citada), y d) prohibir el reingreso por el término de cinco años (art. 4º, disp. citada).

    Para así decidir, la D.N.M. tuvo en cuenta que el mencionado extranjero había ingresado al país en forma irregular, careciendo de tránsito de ingreso y de todo otro antecedente migratorio. En tal sentido, se concluyó que el hecho así constatado se subsumía en el impedimento para ingresar y permanecer en el territorio nacional, previsto en el art. 29, inc. i), de la Ley nº 25.871.

    Sentado ello, la causa llega a estos estrados en función del recurso de apelación deducido por el migrante contra el pronunciamiento por el cual fue rechazada la impugnación que éste hubo de dirigir contra la medida expulsiva.

  3. Que, mediante la sentencia obrante a fs. 72/76, la Sra. Jueza a quo rechazó el recurso interpuesto por el Sr. L..

    Para así decidir, la Sra. magistrada actuante comenzó por tratar el planteo de inconstitucionalidad del Decreto nº 70/2017. Al respecto, se remitió

    a los argumentos enunciados en la sentencia que dictara en la causa nº 86.939/17, del 22/03/2018, en la que compartiera los fundamentos desarrollados por la Sra.

    F. Federal, por lo que desestimó los planteos que contra dicha norma dirigía el actor.

    Sentado ello, se consideró que la cuestión a resolver quedaba circunscripta a dilucidar si la Disposición SDX nº 244680, que rechazaba el Fecha de firma: 25/06/2019 Alta en sistema: 28/06/2019 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #31117805#237725124#20190624120103459 recurso jerárquico deducido contra la Disposición SDX nº 109299, se ajustaba a derecho. Seguidamente, y luego de repasar los antecedentes del caso, sostuvo que, de los términos de la disposición SDX nº 109299 del 16 de mayo de 2016 –

    dictada en el marco del expediente administrativo nº 256695/2015, y mediante la cual se había ordenado la expulsión del aquí actor–, surgía que la situación del extranjero W.L. se enmarcaba dentro de los impedimentos para ingresar o permanecer en el territorio nacional, normados por el art. 29, incisos k) de la Ley nº 25.871, modificado por el Decreto nº 70/17.

    En tal sentido, se recordó que en el artículo 29 de la Ley de Migraciones se habían enumerado una serie de impedimentos para el ingreso y la permanencia al territorio nacional, entre los cuales se encontraba el haber intentado ingresar o haber ingresado al territorio nacional, eludiendo el control migratorio, o por lugar o en horario no habilitados al efecto (cfr. inc. k del artículo mencionado).

    Bajo tales parámetros, se señaló que, teniendo en cuenta los hechos y la prueba aportada en la presente causa, cabía concluir que el recurrente no había rebatido los sólidos argumentos expuestos por la demandada al tiempo del dictado de las disposiciones cuestionadas en autos. Así, se entendió que tales actos resultaban ajustados a derecho, por cuanto se habían limitado a considerar que se hallaba configurado uno de los supuestos objetivos, previstos como causas impedientes, que habilitan a la autoridad de aplicación a denegar la solicitud de residencia y ordenar el posterior abandono del territorio nacional. En tal sentido, el Tribunal a quo destacó que la letra de la ley es clara, por lo que no cabía sino una interpretación literal de la misma, toda vez que el actor había infringido la norma migratoria.

    Por otra parte, y en cuanto al pedido del actor para la designación de un traductor, se puso de resalto que en oportunidad de interponer recurso de reconsideración, el Sr. L. no había requerido la designación de un traductor público. Como consecuencia de ello, se consideró que tal omisión vedaba, como principio, el análisis de la cuestión en sede judicial, en virtud del principio de congruencia.

    Finalmente, y teniendo en cuenta la forma en que se decidía, se aclaró que una vez que se encontrara firme y consentida la sentencia, la DNM estaría facultada para concretar la retención del extranjero, al sólo y único efecto de perfeccionar su expulsión del Territorio Nacional, en los términos de lo establecido en el art. 70 de la Ley nº 25.871. Asimismo, se hizo saber a la DNM Fecha de firma: 25/06/2019 Alta en sistema: 28/06/2019 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #31117805#237725124#20190624120103459 Poder Judicial de la Nación Expte. nº 75.013/2018 que: a) debía dar inmediato conocimiento de la materialización de la retención al Juzgado, detallando la ubicación del alojamiento temporal y de la fuerza de seguridad actuante; y, b) quedaba bajo su responsabilidad el cuidado y preservación de la salud psicofísica del retenido, así como su atención médico sanitaria.

    Las costas fueron distribuidas en el orden causado, en atención a las particularidades de la cuestión debatida.

  4. Que, disconforme con lo resuelto, a fs. 77/80 el actor interpuso recurso de apelación y expresó agravios, los que fueron replicados por su contraria a fs. 82/88, pieza en la que se postula la declaración de deserción del recurso, y se contestan los agravios vertidos, propiciándose su desestimación.

    A fs. 95/96 el S.F. General en lo Civil y Comercial Federal y en lo Contencioso Administrativo Federal emitió el dictamen correspondiente, donde concluye que el planteo de inconstitucionalidad introducido en el recurso debe ser descartado, al no advertir la presencia de un agravio concreto.

  5. Que, en el memorial bajo análisis, el actor postula que el decisorio apelado debe ser dejado sin efecto, por una serie de motivos.

    En primer término, critica el rechazo al planteo de inconstitucionalidad del Decreto 70/17. Argumenta que las modificaciones introducidas por dicha norma a la Ley 25.871 son irrazonables, puesto que, de un lado, se estableció allí un procedimiento absolutamente violatorio del derecho de defensa en juicio y a la tutela judicial efectiva, y del otro, se pretendió instaurar medidas contra los delincuentes extranjeros, y termina aplicándose a quien, como el actor, resulta ser un trabajador que jamás ha cometido un delito, y cuya situación ninguna relación tiene con los fines que el decreto tuvo en cuenta. En particular, se queja respecto de los exiguos plazos previstos para la interposición del recurso y para su resolución, y por la ausencia de razones de necesidad y urgencia que justificaran el dictado de esta clase de decreto. Invocó, sobre el punto, el dictamen del Ministerio Público F. en la citada causa “Centro de Estudios Legales y Sociales y otros”.

    Alega que la decisión adoptada en la instancia de grado importa una vulneración al principio de igualdad, dado que a otros extranjeros no se les aplicaría el Decreto 70/17, por haber sido declarado inconstitucional por los jueces de la causa.

    Fecha de firma: 25/06/2019 Alta en sistema: 28/06/2019 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #31117805#237725124#20190624120103459 Afirma que se lo expulsa del país como consecuencia de un abrupto cambio en la política migratoria. En este sentido, arguye que si bien es comprensible el endurecimiento en el trato de aquellos extranjeros que han delinquido, el actor –por el contrario– ha observado un perfecto comportamiento desde su entrada a la República Argentina y no ha cometido delito alguno.

    Sostiene que, sin perjuicio de que la norma de fondo se ha mantenido inalterada, hubo una modificación radical en su aplicación, ya que la DNM carece de la tolerancia que tuvo durante muchos años.

    Deja en claro que no pone en tela de juicio la facultad del Estado Nacional de diseñar y ejecutar la política migratoria, pero en esa tarea, debe respetar las normas constitucionales y los derechos humanos. Destaca que durante muchos años, este país fomentó la inmigración, invitando a los hombres del mundo a...

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