LIN, WEN c/ EN-M INTERIOR OP Y V-DNM s/RECURSO DIRECTO DNM
Número de expediente | CAF 000578/2018/CA001 |
Fecha | 21 Mayo 2019 |
Número de registro | 232753871 |
Poder Judicial de la Nación Expte. nº 578/18 En Buenos Aires, a los días del mes de mayo de dos mil diecinueve, reunidos en acuerdo los Señores Jueces de la S.I.I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para conocer respecto del recurso interpuesto en autos: “L., W. c/
E.N. – Mº Interior O.P. y
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– DNM s/ recurso directo DNM”, contra la sentencia obrante a fs.
100/105, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
La doctora M.C.C. dijo:
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Que el señor W.L., de nacionalidad china, interpuso recurso judicial contra la disposición SDX nº 257424, dictada el 22/12/2017, por cuyo intermedio se había desestimado el recurso jerárquico interpuesto contra la disposición SDX nº 30635, del 14/02/2017.
Mediante esta última, la Dirección Nacional de Migraciones (en adelante: DNM) había resuelto: declarar irregular la permanencia del extranjero en el país (art. 1º), ordenar su expulsión del territorio nacional (art. 2º), y prohibir el reingreso por el término de cinco años (art. 3º).
La DNM tuvo en cuenta que de las actuaciones administrativas nº 128065/2015, surgía que el actor había ingresado al país en forma irregular, careciendo de tránsito de ingreso y de todo otro antecedente migratorio. En tal sentido, se concluyó que el hecho así constatado se subsumía en el impedimento para ingresar y permanecer en el territorio nacional, previsto en el art. 29, inc. i), de la Ley nº 25.871.
Sentado ello, la causa llega a estos estrados en función del recurso de apelación deducido contra el pronunciamiento por el cual fue rechazada la impugnación dirigida contra la medida expulsiva.
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Que, mediante la sentencia de fs. 100/105, el Sr. J. a quo rechazó el recurso interpuesto por el señor W.L., con costas.
Para así decidir, y de modo liminar, se ingresó al estudio de los planteos de inconstitucionalidad introducidos por el actor. Así, se sostuvo que para la procedencia de un planteo como el peticionado, resultaba necesario que se efectuara un sólido desarrollo argumental, con fundamentos suficientes para que pudiera ser atendido, lo que no había acontecido en autos. A lo así expuesto, se recordó que la inconstitucionalidad de un precepto legal constituía la más delicada de las funciones encomendadas a un tribunal de justicia, que debía considerarse como ultima ratio del orden jurídico, según jurisprudencia que se citó al efecto. De todas maneras, se advirtió que el actor no había demostrado que la norma cuestionada le causare agravio concreto. En suma, se concluyó que no se observaba que el Procedimiento Especial Sumarísimo cuestionado hubiera afectado las garantías constitucionales del actor.
Por otra parte, y luego de repasar los antecedentes del caso, en la sentencia de grado se recordó que es potestad de la Administración imponer conductas obligatorias de modo unilateral por razones de interés público, si bien se dejó a salvo que esos actos administrativos queden sujetos al control judicial. Asimismo, se destacó que resultaba acreditado que los actos Fecha de firma: 21/05/2019 Alta en sistema: 27/05/2019 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA 1 Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #31175242#232753871#20190521130346033 dictados por la Administración, y que habían sido impugnados en autos, cumplimentaban todos y cada uno de los requisitos esenciales previstos legalmente (conf. artículos 7 y 8 de la Ley nº 19.549), sin que se advirtiera menoscabo alguno respecto de los derechos del accionante, por violación o inobservancia de lo establecido en la normativa procesal administrativa mencionada y lo dispuesto por la Ley Migratoria.
En este orden, se destacó que en el artículo 29 de la Ley nº 25.871 –en su versión vigente al momento del dictado del acto impugnado–, se enumeraron una serie de impedimentos para el ingreso y la permanencia al territorio nacional, entre los cuales se encontraba el haber ingresado o intentado ingresar al Territorio Nacional eludiendo el control migratorio o por lugar o en horario no habilitados al efecto. Bajo tales parámetros, se interpretó que dicha situación, de carácter puramente objetiva, se encontraba verificada en el presente caso, toda vez que el Sr. L. había ingresado al país sin someterse al control migratorio, de conformidad con las constancias obrantes en los registros de la DNM, circunstancia que fue tenida en cuenta por la Administración para resolver en el sentido indicado (cfr. fs. 6 y 32 del expediente administrativo).
De igual modo, se destacó que en lo concerniente al desconocimiento de la evasión a los controles migratorios que efectúa el actor, cabía recordar que el art. 36 del decreto nº 616/10 (reglamentario de la Ley nº 25.871), establece que, sin perjuicio del registro y sistematización de datos que debe cumplir la DNM, los extranjeros están obligados a conservar la documentación que acredite su ingreso legal al territorio argentino, debiendo devolverla a la autoridad migratoria al momento de su egreso y exhibirla en toda oportunidad que le sea requerida por la autoridad competente. En tal sentido, se consideró que la negativa a los controles migratorios formulada por el actor carecía de todo sustento, si se reparaba en que no acompañó la correspondiente documentación que corroborase su entrada regular a nuestro país, a cuya conservación estaba legalmente obligado.
En definitiva, el Tribunal a quo consideró que la resolución atacada en autos, se había limitado a la aplicación de una de las causales que obstan al ingreso y permanencia de los extranjeros en el país, en atención a que la parte actora había admitido haber ingresado al territorio nacional eludiendo los controles migratorios. Por lo demás, se agregó que, a diferencia de lo que parecía propiciar el recurrente, la ley migratoria no admitía la regularización posterior, sino excepcionalmente, por razones humanitarias, de reunificación familiar o de auxilio eficaz a la justicia (cfr. última parte del art. 29 de dicha norma), circunstancias que no habían sido siquiera invocadas. Por todo lo expuesto, se rechazó el recurso intentado.
Finalmente, y teniendo en cuenta la forma en que se decidía, se aclaró que, una vez que se encontrara firme y consentida la sentencia, la DNM estaría facultada para concretar la retención del extranjero (cfr. arts. 69 septies, sexto párrafo, y 70 de la Ley nº 25.871).
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Que, disconforme con lo resuelto, a fs. 106/115, la parte actora interpuso recurso de apelación y expresó agravios, los que no merecieron réplica de la contraria.
Fecha de firma: 21/05/2019 Alta en sistema: 27/05/2019 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #31175242#232753871#20190521130346033 Poder Judicial de la Nación Expte. nº 578/18 Esencialmente, el actor considera que la sentencia de grado no constituye una conclusión razonada de las constancias de autos, por cuanto no se habría analizado el planteo de inconstitucionalidad del decreto nº 70/17. En este sentido, alega que no se podía retrotraer la aplicación de dicha norma a situaciones originadas con anterioridad a su dictado, en especial, en virtud de la realidad imperante en materia migratoria en el momento en que el recurrente ingresó al país (año 2011), circunstancia que, según entiende, no fue tenida en cuenta.
En cuanto a los fundamentos del planteo de inconstitucionalidad del decreto nº 70/17, el actor se queja de una serie de cuestiones, a saber: a) no se habría dado cumplimiento con el procedimiento para dictar y sancionar el DNU; b) se habrían creado figuras delictuales migratorias nuevas, y aumentado las sanciones que contempla la ley, sin la debida intervención del Congreso; c) cuestiona la modificación del régimen recursivo administrativo y el establecimiento de plazos exiguos para la interposición de los recursos, por cuanto se vulneraría con ello el debido proceso adjetivo; d) la violación del principio de inocencia, al invertirse la carga de la prueba; e) la falta de apertura a prueba; y, f) la limitación de la revisión judicial al control de la legalidad y razonabilidad de la medida expulsiva.
Asimismo, interpreta que el Procedimiento Especial Sumarísimo creado por el decreto nº 70/17, resultaría aplicable únicamente a quienes tienen antecedentes penales o condena, sin embargo se les aplica a quienes no han cometido delito alguno.
Por su parte, el actor manifiesta que la medida expulsiva se fundó en un acta que considera nula, en el entendimiento de que se no se le habría garantizado el derecho de defensa, puesto que, al presentarse ante la DNM, de manera espontánea y voluntaria, se le había hecho firmar el acta de declaración migratoria, sin hacerle saber que podía contar con asesoramiento jurídico respecto de los efectos que ello produciría, así como tampoco que la suscripción de aquélla implicaba una autoincriminación.
En tales condiciones, el recurrente considera que el acto administrativo recurrido no cumple con los requisitos esenciales exigidos legalmente. Por un lado, entiende que estaría viciada la causa, pues la expulsión no se habría fundado en derecho; por otra parte, invoca también la existencia de vicios en la motivación y en el procedimiento.
En efecto, el señor W.L. niega haber ingresado al país eludiendo los controles migratorios, y afirma que ello no surgía de la causa, al no existir elementos en el expediente administrativo que permitiesen corroborar el supuesto ingreso irregular. Además, señala que no corresponde poner en cabeza del migrante la conservación de la documentación entregada al ingresar al país, y que si la DNM no registró su entrada, fue porque no se encontraba presente en el momento del ingreso, lo que constituiría una falta de cumplimiento de las obligaciones a su cargo, que no podían atribuírsele al recurrente.
Con relación a ello, el accionante asevera que no hubo intencionalidad de su parte, sino que, por el...
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