Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 2 de Julio de 2019, expediente CAF 012407/2019/CA001

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2019
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II 12407/2019 En Buenos Aires, a los días del mes de julio de 2019, reunidos en acuerdo los Señores Jueces de la S.I.I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal para conocer del recurso interpuesto en autos “L.S. c/ EN – Mº Interior OPV – DNM s/ Recurso directo DNM”, respecto de la sentencia obrante a fs. 136/141 el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El Dr. L.M.M. dijo:

  1. Mediante disposición SDX n° 036978, del 25/2/19, dictada en el marco del expediente nº 945522018 del registro de la Dirección Nacional de Migraciones –en lo sucesivo, “DNM”– (reservado en Secretaría a fs. 58 de las presentes actuaciones), el Director Nacional de Migraciones rechazó el remedio interpuesto por el Sr. S.L., de nacionalidad china, contra su antecesora SDX n° 254230, del 28/11/18 (fs. 69/71 y 33/36, respectivamente, de las actuaciones administrativas), a través de la cual el Director Nacional de Migraciones –ponderando el ingreso irregular del extranjero al territorio nacional, en transgresión a lo dispuesto en el art. 29, inc. k), de la ley 25.871–, había resuelto: a) Declarar irregular su permanencia en nuestro país (art. 1º); b) Ordenar la expulsión de la República Argentina, según lo dispuesto en el art. 37 de la ley 25.871 (art.

    1. ); y c) Prohibir su reingreso por el término de cinco años, conforme lo establecido en el art. 63 de la citada ley (art. 3º).

  2. Disconforme con lo resuelto en sede administrativa, a fs.

    15/29 vta. el migrante interpuso el recurso judicial previsto en la ley 25.871, que fuera rechazado por el Sr. Juez a quo mediante sentencia de fs.

    136/141, con costas.

    Para así decidir, comenzó por desestimar el planteo de inconstitucionalidad del decreto 70/17. En orden a ello, recordó que la declaración de invalidez de una norma es un acto de suma gravedad institucional que debe ser considerada como la última ratio del orden jurídico, y por ello, en caso de duda, debe estarse por su constitucionalidad.

    Señaló que la expulsión del migrante había sido dictada al amparo de la ley 25.871 con las modificaciones introducidas por el decreto impugnado y, el impedimento en cuestión “intentar ingresar o haber ingresado eludiendo el control migratorio o por lugar o en horario no habilitado al efecto” ya se encontraba previsto en el entonces inciso i del citado precepto y, actualmente, mantenía idéntica redacción pero como inciso k.

    Fecha de firma: 02/07/2019 Alta en sistema: 04/07/2019 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA 1 Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #33273926#238720409#20190702151737517 En punto al fondo de la cuestión, recordó que la actividad estatal de la Administración tiene como uno de sus rasgos distintivos su carácter potestativo; es decir, la atribución de imponer conductas obligatorias de modo unilateral por razones de interés público.

    Tal potestad o atribución, que es parte del sistema jurídico estatal, hace que el Estado -prima facie- se encuentre en una posición jurídica de “supremacía” que le permite hacer prevalecer su decisión y generar correlativamente un estado de sujeción, configurado sustancialmente como un deber de obedecer. Sin embargo, también precisó que no obsta a que desde el punto de vista procesal deba asegurarse la posibilidad de un adecuado ejercicio del derecho de defensa, y desde una óptica sustancial, se imponga la razonabilidad de la actuación administrativa.

    De este modo, el debido control que le incumbe al Poder Judicial en ejercicio de su actividad revisora de la potestad sancionatoria de la Administración, refieren a la verificación de los aspectos reglados del acto, que hacen a la proporcionalidad entre la medida y la finalidad de prevención y punición de la ley.

    Sentado ello, destacó que resultaba acreditado que los actos dictados por la Administración cumplimentaron todos y cada uno de los requisitos esenciales del acto administrativo (conf. arts. y de la ley 19.549), no advirtiéndose menoscabo alguno respecto de los derechos del accionante, por violación o inobservancia de lo establecido en la normativa procesal administrativa mencionada y lo dispuesto por la ley 25.871.

    Consideró que, en el caso, se verificaba de manera objetiva la situación descripta en el art. 29 inciso k de la ley 25.871, en razón de que el Sr. L. había declarado –con carácter de declaración jurada- que había ingresado de manera irregular proveniente de la frontera con Bolivia, circunstancia que fue tenida en cuenta por la Administración para resolver como lo hizo. Además, resaltó que al promover el recurso el actor reitera haber ingresado en forma irregular al país (fs. 16).

    Por otro lado, en lo que concierne a la dispensa prevista en el art. 29 in fine de la ley de migraciones consideró que los argumentos expuestos por el actor respecto a que tiene familia, amigos y afectos en el país, no resultaban suficientes toda vez que no ha acreditado en la causa, de forma acabada dichos extremos.

    Agregó que, en los casos como el sub examine, en que se comprueba que el extranjero ingresó irregularmente al territorio nacional eludiendo los controles migratorios, o por lugar o en horario no habilitado, la Fecha de firma: 02/07/2019 Alta en sistema: 04/07/2019 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA 2 Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #33273926#238720409#20190702151737517 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II 12407/2019 ley argentina no admite la regularización posterior conforme el art. 61 de la ley 25.871 y su reglamentación (cfr. S.I. de este Fuero, “L.C. y otro c/DNM s/recurso directo DNM”, del 20/12/16); sino excepcionalmente, por razones humanitarias, de reunificación familiar o de auxilio eficaz a la justicia, circunstancias que no fueron acreditadas en la presente causa.

    Por todo ello, entendió que las resoluciones atacadas se limitaron a la aplicación de una de las causales que obstan el ingreso y permanencia de los extranjeros en el país, pues la parte actora admitió haber ingresado al territorio nacional eludiendo el control migratorio, lo que resultaba un claro impedimento de ingreso y permanencia de los extranjeros en el país; a la vez que tampoco acreditó estar incluido en alguna causal que haya permitido la aplicación de una dispensa excepcional y discrecional prevista en la última parte del art. 29 de la ley de migraciones, por lo que debe rechazarse el recurso intentado.

    Por otro lado, autorizó la retención requerida por la DNM respecto del extranjero, una vez firme el pronunciamiento, al efecto de perfeccionar la expulsión del territorio nacional (conf. arts. 69, septies y 70, ley 25.871).

    Por último, le impuso las costas al Sr. L., por no existir mérito para su dispensa.

  3. Contra dicho pronunciamiento, el actor dedujo recurso de apelación y expresó agravios a fs. 142/153, replicados por su contraria a fs.

    156/176 vta.

    En el memorial bajo análisis, la parte actora propicia su permanencia en el territorio nacional y, a tal fin, cuestiona inicialmente el rechazo del planteo de inconstitucionalidad del Decreto nº 70/17.

    Así, sintéticamente, sostiene que el planteo de inconstitucionalidad, del procedimiento especial sumarísimo, no había sido debidamente analizado. Importando, tal circunstancia, una falta del debido control de legalidad.

    Alega que es una persona en estado de vulnerabilidad, pues debió irse de su país de origen en busca de un mejor desarrollo personal y al intentar sanear la infracción cometida (haber ingresado sin visa, o en forma irregular), se lo expulsa sin siquiera haber mantenido una entrevista informativa –vgr. Derecho a una defensa pública y gratuita-, resultando el procedimiento administrativo un procedimiento inquisitivo, donde la autoridad en forma discrecional concede permisos, equiparando incluso la persona del infractor a la de un delincuente.

    Fecha de firma: 02/07/2019 Alta en sistema: 04/07/2019 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA 3 Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #33273926#238720409#20190702151737517 Afirmó que, respecto al Decreto 70/17, no se daban las circunstancias excepcionales previstas en el art. 99, inc. 3°, de la Constitución Nacional para el dictado de un decreto de necesidad y urgencia, exigidas para que el Poder Ejecutivo Nacional eluda la prohibición constitucional de emitir disposiciones de carácter legislativo, esto es, la imposibilidad de seguir el trámite ordinario previsto para el dictado de una ley (que las Cámaras del Congreso no puedan reunirse por circunstancias de fuerza mayor que lo impidan), o que la situación que requiere de solución legislativa sea de tal urgencia que deba ser zanjada inmediatamente, en un plazo incompatible con el que demanda la sanción de las leyes.

    Advirtió que en la motivación de la norma, se invocó la emergencia en materia de seguridad, que determinaba la necesidad de prevenir de manera inmediata el ingreso o permanencia de extranjeros con antecedentes criminales graves, en particular, por los delitos de tráfico de armas, de personas, de órganos, de tejidos y de estupefacientes, lavado de dinero, inversiones en actividades ilícitas, trata de personas, genocidio, crímenes de guerra, actos de terrorismo o delitos de lesa humanidad, y todo...

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