Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL, 3 de Marzo de 2023, expediente FMP 000680/2016/CA001

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

En la ciudad de Mar del Plata, a los días del mes de marzo de dos mil veintitres, reunidos los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mar del P. al análisis de estos autos caratulados: “LIN,

LIJUAN c/ DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES y OTRO s/

RECURSO DIRECTO EN LOS TERMINOS DE LA LEY DE POLITICA

MIGRATORIA ARGENTINA – LEY 25.871”, Expediente FMP 680/2016,

provenientes del Juzgado Federal N° 2, Secretaría Nº1 de esta ciudad. El orden de votación es el siguiente: Dr. E.P.J., Dr. Alejandro O.

Tazza.

El Dr. J. dijo:

I): Que el 29 de agosto de 2022, con agravios expresados el 28 de octubre de 2022, se presenta la Dirección Nacional de Migraciones, recurriendo la sentencia dictada el 26 de agosto de 2022, en cuanto hace lugar al recurso judicial impetrado e insta al Organismo que emita un nuevo pronunciamiento con las condiciones fijadas por la sentencia. -

En primer lugar, plantea que los actos administrativos dictados en relación a la extranjera fueron en orden a las circunstancias fácticas legales existentes al momento de su pronunciamiento, por ende, son inobjetables. -

Asimismo, manifiesta que la extranjera se encuentra comprendida en el impedimento del artículo 29 inc. “i” de la ley 25.871, dado que, no se registra su ingreso al país en el Registro Nacional de Ingreso y Egreso al Territorio Nacional, ni tampoco surge de la documentación presentada por la extranjera.

Agrega que, tampoco se verifican en el caso “razones de índole humanitaria e interés público”.

Por otro lado, explica que los jueces no pueden sustituir el criterio de la Administración que ordena la expulsión de una persona extranjera, salvo que Fecha de firma: 03/03/2023

Firmado por: W.D.P., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

se demuestre que ha mediado un error de hecho o de derecho, una omisión o un vicio con entidad suficiente para invalidarla.

Además, plantea que los menores al no ser parte del proceso no ostentan legitimidad para invocar el criterio de reunificación familiar previsto en la parte final del art. 29 de la ley 25.871, y, por lo tanto, no se ha afectado el interés superior del niño.

Finalmente, hace reserva del caso federal, y peticiona que oportunamente se revoque la sentencia atacada con imposición de costas a la actora.

II): Sustanciados que fueron los agravios vertidos, los mismos son respondidos por la accionante en fecha 21/11/2022. ---

Explica que de no hacerse lugar a la protección de autos se comprometerían derechos fundamentales.

Agrega que, la Convención sobre los Derechos del niño establece los derechos y obligaciones mínimas que los gobiernos deben cumplir, los cuales se basan en el respeto a la dignidad y el valor de cada individuo,

independientemente de su raza, color, género, país de origen, riqueza, etc. y por lo tanto debe aplicarse a todos los seres humanos sin distinción alguna.

Las decisiones que se tomen deben estar dictadas en interés de la familia,

célula base de toda sociedad.

Manifiesta que, en caso de llevarse a cabo la medida de expulsión cuestionada, hay dos salidas posibles, una de las opciones seria que la Sra. L.L. se traslade sin su hijo —T.W.-, lo que claramente afectaría el vínculo con su progenitora. En otro sentido, podría suceder que de tener que abandonar la argentina la actora lo haga acompañado de toda su familia, por lo que su hijo se verá sometido a un proceso de desarraigo debiendo alejarse de su centro de vida, solución que también generará un trastorno.

Fecha de firma: 03/03/2023

Firmado por: W.D.P., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

III): Finalmente, y sin que resten gestiones procesales pendientes de producción en la causa, se llama el 25/11/2022, AUTOS PARA DICTAR

SENTENCIA, lo que a la fecha se encuentra firme y consentido para los contendientes. ---

IV): Antes de comenzar con el desarrollo de las cuestiones propuestas a revisión de esta Alzada, he de señalar que sólo se atenderán en el presente voto aquellos planteos que sean considerados esenciales a los fines de la resolución del litigio. En este entendimiento, merece ser recordado que los jueces no están obligados a considerar todos y cada uno de los planteos de las partes, pues basta que lo hagan respecto de aquellos considerados esenciales y decisivos para el fallo de la causa. ---

En este sentido, nuestra Corte Suprema de Justicia ha sentado la doctrina según la cual los jueces no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las pruebas agregadas a la causa, sino sólo aquellas estimadas conducentes para fundar sus conclusiones, ni a analizar todas las cuestiones y argumentos utilizados que a su juicio no sean decisivos (ver LL

144 p. 611, 27.641-S; LL 145 p. 346; LL 148 p. 692, 29.625-S; Fallos 296:445;

297:333 entre otros). ---

Aclarado lo anterior, y principiando ahora el análisis de la sentencia puesta en crisis, adelanto mi postura en el sentido de confirmarla íntegramente,

ello a tenor de los siguientes fundamentos: ---

En principio, he de coincidir con la recurrente en que concretadas las pertinentes causales de expulsión del país, respecto de un extranjero residente – en el caso, en el expediente administrativo 2583724/2014, la Disposición 76918 de 20 de marzo de 2015 declara irregular la permanencia dado que, la migrante eludió el control migratorio al ingresar al país, conforme el art. 29 inc.

i

de la ley 25.871– otorgar la dispensa de expulsión por razones de Fecha de firma: 03/03/2023

Firmado por: W.D.P., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

reunificación familiar, es una potestad propia y discrecional de la Administración, que posee carácter excepcional.---

Pero no es menos real que los efectos de tal denegatoria, impactan directamente sobre el hijo de la Sra. L.L., nacido en éste país el 19

de septiembre de 2017 (ver fs. 48 en estos autos) que resulta ser un niño argentino, de cinco años de edad, cuya madre será deportada, quedándole al menor frente a ello dos opciones: o sigue el destino de su madre (en los hechos siendo Argentino, sufriría indirectamente los efectos de la expulsión de su progenitora), o permanece en el país al cuidado de su padre, siéndole vedada la presencia materna en tan importante etapa de su desarrollo, por orden judicial.---

No puedo olvidar aquí que el sentido que se dé a esta decisión, pone sobre el tapete y en juego, la valoración del denominado “interés superior del niño” con relación al cuidado de sus ingentes necesidades de vida y calidad de vida, en atención a su corta edad. ---

Y en este contexto, coincido con quienes destacan que toda cuestión de índole formal, o aún sustancial que se oponga o pueda de algún modo obstaculizar el abordaje de cuestiones referentes a conflictos donde se encuentra involucrado el interés superior del niño, deben ser zanjadas en favor de éste último (Cfr. L., N. y M., S. “El interés de los niños,

niñas y...

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