Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 4 de Febrero de 2020, expediente CAF 014507/2019/CA001

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2020
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

SALA II

Expte. Nº 14.507/19

En Buenos Aires, a los días del mes de febrero de dos mil veinte,

reunidos en acuerdo los Señores Jueces de la S.I.I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para conocer respecto del recurso interpuesto en autos: “L., J.c. – M interior OP y V -

DNM s/recurso directo DNM”, contra la sentencia obrante a fs. 124/125vta., el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El Dr. L.M.M. dijo:

  1. La señora J.L. interpuso recurso judicial dirigido a cuestionar las las disposiciones SDX Nº 204213 y SDX Nº 036971, solicitando la aplicación de la ley 25.871 y su decreto reglamentario 616/10; y,

    subsidiariamente, se lo considerara como “acción de revisión judicial contra la resolución dictada por la autoridad de la Dirección Nacional de Migraciones”

    -que dispuso la expulsión de la actora y prohibió su reingreso- y, asimismo, a efectos de que se declare la inconstitucionalidad de los artículos 4, 7, 9 y siguientes del decreto 70/17 (cfr. fs. 2/11).

  2. La señora Jueza de grado rechazó el planteo de inconstitucionalidad y el recurso interpuesto por la señora J.L. y, en consecuencia, confirmó las disposiciones impugnadas, con costas. A su vez,

    hizo saber que, una vez firme y consentido el decisorio, la Dirección Nacional de Migraciones podría concretar la retención de la extranjera, en los términos de lo establecido en los arts. 69 septies, sexto párrafo, y 70 de la ley 25.871

    (cfr. fs. 124/125vta.).

    Para así decidir, la Sra. Magistrada actuante comenzó por poner de resalto que las cuestiones planteadas en el sub examine resultaban sustancialmente análogas a las decididas en varias causas que habían tramitado en el Juzgado a su cargo.

    Sentado ello, sostuvo que en dichos precedentes se había rechazado el planteo de inconstitucionalidad del decreto 70/17, bajo el entendimiento de que no se observaba un sólido desarrollo argumental, con fundamentos suficientes que permitieran ejercer la más delicada de las funciones que fueron encomendadas a un tribunal de justicia.

    También fue desestimado el planteo de inconstitucionalidad del Procedimiento Migratorio Especial Sumarísimo, debido a que se interpretó que,

    tanto las actuaciones administrativas, como la posterior revisión judicial, habían sido debidamente sustanciadas y tramitadas, sin lesión al derecho de defensa.

    Fecha de firma: 04/02/2020

    Alta en sistema: 06/02/2020

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA 1

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Asimismo, se aclaró que el inciso i) del artículo 29 de la Ley 25.871 permaneció con idéntica redacción que antes de la modificación introducida por el decreto 70/17. De esa forma, se concluyó que el órgano administrativo no había hecho más que aplicar la norma migratoria, sin que se apreciara rasgo alguno de arbitrariedad o desproporcionalidad en las decisiones adoptadas.

  3. Disconforme con lo así decidido, a fs. 127/133vta. la actora interpuso recurso de apelación y expresó agravios, los que fueron contestados por la contraria a fs. 135/141vta.

    En particular, se agravió de que no se hubiera tratado el planteo de inconstitucionalidad del decreto 70/17, en cuanto dispuso el procedimiento migratorio especial sumarísimo, limitándose la Jueza de grado a exponer que no se habría demostrado el perjuicio o daño sufrido. Argumentó

    que resultaba claro que existe daño y vulneración de sus derechos, puesto que la aplicación del procedimiento migratorio especial sumarísimo representaba en sí misma una vulneración a principios y derechos consagrados en la Constitución Nacional. Agregó, respecto del punto, que el daño se encuentra en el plazo exiguo en el que debió ser presentado el recurso, lo que vulneraba su derecho de defensa en juicio. Manifestó que el decreto en cuestión es inconstitucional por afectar el derecho penal.

    Especificó que en su caso, la retención que deviene de la expulsión decretada se justifica en la infracción al artículo 29, inciso k, de la Ley de Migraciones, por haber ingresado al país sin el debido control migratorio, lo que sostuvo que era una falta administrativa que intentó

    subsanar, y que no se justifica la aplicación de un procedimiento migratorio especial de carácter sumarísimo, culpando al migrante por no “tener los papeles” que solamente el Estado estaba en condiciones de “dar”.

    Sostuvo que la interpretación efectuada por la Magistrada a quo del artículo 29, inciso i) -hoy inciso k)-, de la ley 25.871, era contraria a la Constitución Nacional por afectar esa decisión los principios de legalidad,

    razonabilidad y proporcionalidad y el principio pro homine como regla de hermenéutica en materia de derechos humanos.

    Adujo, respecto del otorgamiento de las dispensas por reunificación familiar, que no solamente pasaron a ser una facultad discrecional de la DNM, sino que ahora solamente son considerados los casos en los que la pena privativa de la libertad fuera inferior a 3 años y en los que el lazo familiar a resguardar sea mixto (es decir, con contraparte argentina).

    Fecha de firma: 04/02/2020

    Alta en sistema: 06/02/2020

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

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    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

    SALA II

    Expte. Nº 14.507/19

    Indicó que la garantía de igualdad importa el derecho de todos a que no se establezcan privilegios o excepciones que excluyan a unos de lo que se concede a otros en iguales circunstancias y consiste en aplicar la ley a todos los casos de acuerdo a sus diferencias constitutivas, de tal suerte que no se trata de igualdad absoluta o rígida, sino de igualdad para todos los casos idénticos.

    Por otro lado, se quejó de la falta de apertura a prueba, lo que vulneraría el derecho de defensa de la actora.

    Manifestó, en ese sentido, que el Tribunal de grado no había ordenado la prueba informativa requerida a fin de corroborar los aportes del actor al Sistema Previsional, como así tampoco la prueba testimonial a efectos de demostrar su arraigo.

    Solicitó la aplicación de la ley penal más benigna -en referencia a la ley 25.871 antes del dictado del decreto 70/17, y su decreto reglamentario 616/10-.

    Hizo saber la existencia de un amparo colectivo caratulado “Cels y otros c/EN s/amparo”, expte. Nº 3061/17, en el cual se había declarado la inconstitucionalidad del decreto 70/17; y, por tal motivo, requirió que no se adoptara decisión definitiva alguna en su contra, en atención al principio de igualdad.

    Finalmente, manifestó que siempre actuó de buena fe, ya que desconocía que se estaba violando normativa alguna, lo que sucedió producto de que personas inescrupulosas lo engañaron.

    Puso de relieve que al ingresar al país, ha buscado por todos los medios obtener la radicación siguiendo con los pasos indicados por las autoridades de la DNM y que siempre ha trabajado para el sustento de su vida y de sus gastos; no comportando una carga para el Estado Nacional ni para sus familiares.

  4. A fs. 145/146 obra el dictamen del señor F. General en lo Civil y Comercial Federal y en lo Contencioso Administrativo Federal, quien opinó que corresponde desestimar el pedido de inconstitucionalidad formulado por la actora.

    Luego, a fs. 147, pasaron los autos al Acuerdo y, con posterioridad, la Sra. L. denunció el acaecimiento de un hecho nuevo: esto es,

    el nacimiento de su hija, de nacionalidad argentina, el día 11/11/19; de modo que solicitó que se procediera a dar intervención a la Defensoría de Menores;

    se corriera traslado a la DNM; se suspendieran los plazos procesales hasta Fecha de firma: 04/02/2020

    Alta en sistema: 06/02/2020

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA 3

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    tanto la accionada se expida con relación a la dispensa establecida en los arts.

    29 y 62 de la Ley 25.871; y que se le otorgara la radicación definitiva en razón de lo allí expuesto. Asimismo, adjuntó copia simple del acta de nacimiento así

    como del D.N.

  5. de su hija y, para el caso en que la misma fuera desconocida,

    ofreció prueba informativa.

  6. Ello sentado, de manera preliminar debo recordar que los jueces no estamos obligados a seguir a las partes en todas y cada una de las argumentaciones que pongan a consideración del Tribunal, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes para decidir el caso y que basten para dar sustento a un pronunciamiento válido (conf. Fallos: 258:308; 262:222; 265:301;

    272:225; 278:271; 291:390; 297:140; 301:970; y esta S., in re: “Scorovich,

    C.M.c..N. – Mº Interior – DNM – Rel. 1190/11 Ex. 641818 al 641821/78 y otro s/recurso directo para juzgados”, del 8/10/15, entre muchos otros).

  7. Ahora bien, previo a adentrarse a resolver los planteos formulados, cabe recordar que la Corte Interamericana de Derechos Humanos admitió que la determinación de la política migratoria -entendida como todo acto o medida institucional que versa sobre la entrada, salida o permanencia de población nacional o extranjera dentro de su territorio-, es potestad de los Estados, que cuentan con un ámbito de discrecionalidad a tal fin (“V.L.v.P., sentencia del 23/11/2010).

    En sentido concordante, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que toda nación soberana tiene como poder inherente a su soberanía la facultad de prohibir la entrada de extranjeros a su territorio o de admitirlos en los casos y bajo las condiciones que ella juzgue libremente prescribir (doct. Fallos: 164:344; esta Cámara, S.I., “V.C., L.A.c..N. – DNM – Ley 25.871 – D.. nº 1491/10 s/proceso de conocimiento”, del 13/11/14), y que el incuestionable derecho de cada Estado de regular y condicionar la admisión de extranjeros en la forma y medida en que lo requiera el bien común en cada...

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