Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 25 de Agosto de 2023, expediente CAF 029317/2018/CA001

Fecha de Resolución25 de Agosto de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

SALA II

Buenos Aires, 25 de agosto de 2023.

Y VISTOS: estos autos N° 29.317/2018, caratulados “L., H. c/ EN - DNM s/

recurso directo DNM”, y CONSIDERANDO:

  1. ) Que en el marco de las presentes actuaciones, el Sr.

    L.H. efectuó una presentación con fecha 2 de febrero de 2020, por la cual solicitó el dictado de una medida cautelar de no innovar a los efectos que se ordenara a la Dirección Nacional de Migraciones “… que se abstenga de continuar el presente procedimiento judicial” (sic).

    En el capítulo “A.- REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE

    UNA MEDIDA CAUTELAR DE NO INNOVAR” (sic), manifestó que el art. 230

    del C.P.C.C.N., aplicable al caso, establecía que podía decretarse la prohibición de innovar siempre que el derecho fuera verosímil, existiere peligro en la demora y no pudiera obtenerse la cautela por medio de otra medida precautoria.

    Recalcó que la Corte Suprema de Justicia de la Nación admitía la procedencia de medidas cautelares como la peticionada, en juicios en los que se debatía la trasgresión de derechos y garantías expresamente previstos en la Constitución Nacional.

    En orden a la verosimilitud del derecho, alegó que tal como era de público conocimiento, la Sala V de esta Cámara “… en fecha 22

    de marzo del corriente dicto sentencia haciendo lugar al amparo colectivo y declarando la invalidez constitucional del Decreto 70/2017 el cual se aplicó a esta parte perjudicando claramente sus derechos Expte. 3061/2017

    ‘CENTRO DE ESTUDIO LEGALES Y SOCIALES Y OTROS C/ EN-DNM

    S/AMPARO LEY 16.986’” (sic).

    Esgrimió que era por ello y en atención al principio constitucional de igualdad ante la ley (art. 16 de la Constitución Nacional),

    que peticionaba “… que no se adopte decisión definitiva alguna en mi contra Fecha de firma: 25/08/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

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    con la aplicación del DNU 70/2017 siendo que se ha declarado la inconstitucionalidad del Decreto 70/2017” (sic).

    Postuló que “[p]or lo expuesto claramente la verosimilitud del presente pedido está dado siendo que la autoridad máxima del Fuero Contencioso Administrativo Federal decretó la inconstitucionalidad del DNU 70/2017 que se está aplicando en las presentes actuaciones limitando desde el origen los derechos de defensa de esta parte” (sic).

    Explicitó que ello era así, por cuanto el recurso debió

    articularse en el efímero plazo de tres días, limitando dicha circunstancia la posibilidad de efectuar un mejor desarrollo jurídico -dado el escaso plazo-,

    así como la amplitud probatoria, e “… incluso impidiendo el goce de garantías procesales como la recusación siendo que al aplicarse el DNU

    70/2017 se dispone que no es facultad de esta parte al tratarse de un proceso sumarísimo… ” (sic).

    Insistió en que resultaba claro “… que no se le permite a esta parte efectuar una amplitud probatoria limitando sus garantías y primordialmente limitando a la acción jurisdiccional limitando dicha actuación de V.S.” (sic).

    En punto a la contracautela, sostuvo que “[c]omo tiene dicho la jurisprudencia, a mayor verosimilitud del derecho, menor será la contracautela que se requiera, motivo por el cual es que ofrecemos caución juratoria, a ser integrada ante V.S.” (sic).

    Añadió que “[e]llo deviene en cuanto a que existe una sentencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo contencioso Administrativo Federal” (sic).

  2. ) Que el Sr. juez de grado, por resolución de fecha 11

    de febrero de 2020, rechazó la medida peticionada.

    Sostuvo que “[t]oda vez que la validez constitucional del decreto 70/2017 es objeto de las presentes actuaciones y que, en virtud de ello, deberá ser resuelta al momento del dictado de la sentencia definitiva a Fecha de firma: 25/08/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

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    la luz del caso en concreto; rechácese la medida de no innovar solicitada por manifiestamente improcedente (en este sentido Sala III, causa Nº

    17.973/2018 ‘YAO, WENMING c/ EN -M INTERIOR OP Y VDNM s/

    RECURSO DIRECTO DNM’ sent. 19/12/19)” –sic-.

  3. ) Que contra dicha resolución, el 12 de febrero de 2020 el actor interpuso recurso de apelación, el que fundó en ese mismo escrito.

    Por auto del 19 de febrero de 2020, el Sr. juez concedió

    en relación el recurso de apelación interpuesto, y confirió traslado de los fundamentos expuestos.

    Con fecha 6 de julio de 2022, el letrado de la Dirección Nacional de Migraciones, L.M.P., se presentó y solicitó su vinculación a estos autos.

    Con posterioridad, el 23 de mayo de 2023, este último requirió que se elevaran las actuaciones.

    El 15 de junio de 2023, la Sra. secretaria del juzgado de grado dispuso que:

    Habiendo vencido el plazo para contestar el traslado del memorial conferido el 19/02/2020, cúmplase con la remisión a la Cámara de Apelaciones del Fuero ordenada en las presentes actuaciones, dejándose constancia de que no existen escritos pendientes de agregar

    (sic).

  4. ) Que el recurrente se agravia del rechazo de la medida cautelar solicitada.

    Sostiene que el Sr. juez omitió verificar que la sentencia dictada por la Sala V de esta Cámara, que declara la inconstitucionalidad del DNU 70/2017, “… da la plena verosimilitud de que la aplicación del mismo afecta de forma directa a esta parte siendo que debió efectuar el presente recurso en el lapso inverosímil de 3 (TRES) días imposibilitando una plana defensa situación que se corrobora de manera plena” (sic).

    Fecha de firma: 25/08/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

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    Aduce que “[e]n segundo lugar el J. a quo expone que el recurso se quedaría desierto lo cual no sería así sino que estaría suspendido hasta tanto se resuelva de forma definitiva la constitucionalidad del DNU 70/2017 siendo que el mismo afecta a su vez el procedimiento instaurando un procedimiento sumarísimo especial quitándole a esta parte la posibilidad de efectuar pruebas contundentes en cuanto al arraigo de mi persona con este País” (sic).

    Afirma que en tal línea, “… encontramos el fallo dictado por la Sala V en lo Contencioso Administrativo Federal en los autos ‘HE,

    YANZHU c/ ENM INTERIOR OP Y V-DNM s/ Recurso Directo’ (Expte.

    17.970/2018) sentencia de fecha 13 de septiembre de 2018 la cual expone…” (en este punto, el apelante reproduce los términos del aludido fallo que, según considera, avalan su tesitura).

    Puntualiza que “[e]stá más que claro que tal como expone la Cámara Nacional de Apelaciones debe ser considerada las condiciones del migrante y no es absoluta la decisión de la Dirección Nacional de Migraciones sino que la misma debe observar las condiciones particulares del caso y así también las normativas internacionales que son aplicables a estas situaciones” (sic).

    Esgrime que no puede comprenderse que no se otorgue la medida de no innovar peticionada por su parte, “… siendo que el rechazo de la misma expone a mi persona a un procedimiento uinjuto y a la vista de mi parte como de la Sala V inconstitucional y que afecta no solo mi derecho de defensa sino que también innumerables tratados internacionales de jerarquía constitucional” (sic).

  5. ) Que debe a esta altura recordarse, que la procedencia de las medidas cautelares se encuentra supeditada, conforme lo previsto en el artículo 230 del C.P.C.C.N., a la estricta apreciación de los requisitos de admisión, esto es -por un lado- a la apariencia o verosimilitud del derecho invocado por parte de quien la solicita y -por otro- al peligro en la Fecha de firma: 25/08/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

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    demora, que exige la probabilidad de que la tutela jurídica definitiva que la actora aguarda de la sentencia a pronunciarse en el proceso principal no pueda, en los hechos, efectivizarse (conf. CSJN, en autos “Orbis Mertig San Luis SAIC c/Provincia de Buenos Aires s/acción declarativa de inconstitucionalidad", sent. del 19/9/2006, registrado en Fallos: 329:3890).

    En lo atinente al primer presupuesto (fumus bonis iuris),

    éste debe entenderse como la posibilidad de existencia del derecho invocado y no como una incontrastable realidad, que sólo podrá ser alcanzada al tiempo de dictar la sentencia de mérito (conf. M., A.M. y otros, “Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires y de la Nación”, Buenos Aires, 1986, T II-C, página 494).

    Pues, la finalidad del proceso cautelar consiste en asegurar la eficacia práctica de la sentencia que debe recaer en un proceso y la fundabilidad de la pretensión que constituye su objeto no depende de un conocimiento exhaustivo y profundo de la materia controvertida, sino de un análisis de mera probabilidad acerca de la existencia del derecho discutido.

    El segundo de los recaudos enunciados (periculum in mora), constituye la justificación de la existencia de las medidas cautelares,

    tratando de evitar que el pronunciamiento judicial que reconozca el derecho del peticionario llegue demasiado tarde; impidiendo así que, durante el lapso que inevitablemente transcurre entre la iniciación del proceso y el pronunciamiento de la decisión final, sobrevenga cualquier circunstancia que imposibilite o dificulte la ejecución forzada o torne inoperantes sus efectos -

    cfr. esta Sala, en los autos N°14.515/2020, caratulados “Coresa Group SRL

    c/EN - Mº Desarrollo Productivo - Secretaría Industria Economía del...

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