Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 6 de Septiembre de 2019, expediente CNT 064782/2014

Fecha de Resolución 6 de Septiembre de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII 64.782/2014 SENTENCIA DEFINITIVA Nº 54470 CAUSA Nº 64.782/2014 –SALA VII– JUZGADO Nº 11 En la Ciudad de Buenos Aires, a los 6 días del mes de septiembre de 2019, para dictar sentencia en los autos: “LIMOUSIN EDUARDO ALBERTO C/ ART INTERACCIÓN S.A. S/

ACCIDENTE – LEY ESPECIAL” se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA G.L.C. DIJO:

I-La sentencia de primera instancia que acogió el reclamo del actor con fundamentos en las leyes 24.557 y 26.773, llega apelada por ambas partes a tenor de los memoriales de fs. 173/176 (actor) y fs. 188/191 (Prevención Aseguradora de Riesgos del Trabajo SA, en representación de la Superintendencia de Seguros de la Nación, A. legal del Fondo de Reserva de la LRT); recibiendo réplica de las contrapartes a fs. 186/187 y fs. 194/196.

También, la accionante apela los honorarios de todos los profesionales intervinientes porque los aprecia elevados (fs. 173).

II- Por cuestiones de estricto orden metodológico, abordaré en primer lugar el agravio de la accionante quien se queja porque no se aplicó el adicional de pago único previsto por el art. 3 de la Ley 26.773, si bien el Magistrado hace referencia a que el mismo fue añadido al cálculo resultante en grado.

Entiendo, que le asiste razón al accionante en este punto materia de agravios.

Así las cosas, entiendo al igual que el Máximo Tribunal en el precedente “E.D.L. c/ Provincia ART S.A” que solo debe excluirse a los accidentes in itinere de esta reparación, no siendo este el caso.

En consecuencia, corresponde la aplicación del art. 3 de la ley 26.773 al infortunio de autos, añadiendo al monto de condena la suma de $33.785,60 (treinta y tres mil setecientos ochenta y cinco pesos con sesenta centavos) que resulta de calcular el incremento del 20% a la fórmula que llega firme de grado.

III- Luego, la actora se queja por la omisión de aplicar el índice RIPTE a la suma prevista por el artículo 14 ap. 2 a) de la LRT. Sostiene que el daño probado en autos que fue consolidado en fecha 26/12/2013 se debe ajustar por índice Ripte previsto en el art. 8º de la Ley 26.773.

Entiendo, que no le asiste razón en este punto de su planteo.

En este sentido, incumbe al caso de autos la reciente doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re “E.D.L. c/ Provincia ART S.A. s/ accidente – ley especial” de la cual surge la vigencia del decreto 472/14 que establece que el ajuste previsto en los artículos y 17.6 ley 26.773 se refiere a los importes de las prestaciones adicionales de suma fija que fueron incorporadas al régimen del decreto 1278/00 y de los pisos mínimos establecidos por el decreto 1694/09 y por el art. 3º de la propia norma reglamentaria.

Desde la perspectiva señalada, corresponde confirmar lo actuado en origen.

Fecha de firma: 06/09/2019 Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.H.K., SECRETARIO...

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