Sentencia de CAMARA FEDERAL DE COMODORO RIVADAVIA - SECRETARIA CIVIL, 4 de Octubre de 2018, expediente FCR 018442/2017/CA002

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE COMODORO RIVADAVIA - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia Expte. N°: FCR 18442/2017

Comodoro Rivadavia, de octubre de 2018.-

Estos autos caratulados “LIMBERT

MONTERO ROCHA S/ART 69 SEPTIES LEY 25781 EXPTE.ADM. N

16626/2015 c/ ESTADO NACIONAL-DIRECCION NACIONAL DE

MIGRACIONES- s/IMPUGNACION de ACTO ADMINISTRATIVO”, en trámite ante esta Alzada bajo el Nº18442/2017, provenientes del Juzgado Federal de Ushuaia.

Y CONSIDERANDO:

  1. Que a fs. 251/254vta. el señor juez federal de Ushuaia rechazó el recurso judicial planteado por el extranjero L.M.R. y en consecuencia, confirmó la disposición SDX nº 106839 dictada por la Dirección Nacional de Migraciones el 2/6/2017. Acto seguido, ordenó que ésta última debía ser cumplida una vez trascurrido el plazo máximo de 3 meses de hallarse firme la presente resolución y no impuso costas procesales, según lo establecido en el art. 86 de la ley 25.871.

  2. Para arribar a tal decisión,

    interpretó el magistrado de la instancia precedente que la Dirección Nacional de Migraciones actuó con arreglo a las prescripciones del art. 29 inc. c) de la normativa imperante en la materia, con motivo de haber sido condenado el recurrente a 9 años de prisión de cumplimiento efectivo en el país, por un hecho cometido en la ciudad de Ushuaia el 11/1/2009; constituyendo tal circunstancia uno de los impedimentos objetivos de ingreso y permanencia de extranjeros en el país que obstan a la consideración de cualquier planteo de excepción.

    Merituó el juez a quo que el procedimiento que se desarrolla en estos casos en sede judicial, se reduce a verificar la razonabilidad del obrar de la Administración en lo relativo al respeto de los derechos y garantías del extranjero y a la adecuación de la decisión al ordenamiento jurídico vigente, extremos que consideró, se verifican en el marco de la causa, imponiendo la confirmación de lo decidido por el organismo migratorio.

    Con respecto al acuse de inconstitucionalidad del decreto 70/2017, consideró el sentenciante interviniente que resultaba ocioso pronunciarse al respecto, toda vez que la causal objetiva Fecha de firma: 04/10/2018

    Alta en sistema: 24/10/2018

    Firmado por: H.L.C. DE HUBERMAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: ALDO E SUAREZ, JUEZ DE CAMARA

    por la cual se le denegó la residencia al migrante ya se hallaba contemplada en la ley 25871 sin las modificaciones que introdujo el mismo.

  3. A través de las críticas de fs. 256/258vta. -sobre las que funda su apelación-,

    manifiesta el recurrente que el decisorio al que arribó el juez a quo es equívoco, en el entendimiento de que, al convalidar la discrecionalidad plasmada por la Dirección Nacional de Migraciones en la resolución que decidió su expulsión, omitió valorar la circunstancia por su parte invocada -referida a que su núcleo familiar primario, en el que se encuentra su hijo menor de edad, reside en la ciudad de Ushuaia- y pulverizó, de ese modo, el interés superior del niño amparado por la Constitución Nacional.

    En ese orden de ideas, transcribió el art. 29 de la ley 25871 en lo relativo a las situaciones que dicha normativa contempla para que sea procedente la dispensa de reunificación familiar invocada y, si bien admitió que la situación alegada por su parte no cumple los extremos que la norma establece para la operatividad de la mentada excepción, puso de relieve, acto seguido, que el supuesto de autos exige un análisis de mayor profundidad,

    por haber su parte cumplido la condena oportunamente impuesta por la comisión de un delito en territorio nacional y por hallarse en juego el interés de su hijo,

    quien es ciudadano argentino y tiene el derecho de criarse y convivir con su padre.

  4. A fs. 260/265 contestó los agravios recurrentes el representante de la DNM,

    propiciando, en primer término la deserción del recurso por insuficiencia técnica para, seguidamente, manifestar que la dispensa por razones familiares constituye una facultad discrecional y excepcional que el organismo administrativo puede conceder mediante resolución fundada y previa intervención del Ministerio del Interior, que no aplica al caso de marras.

    En ese sentido, señaló que, tras verificarse que en el marco de la causa existe una circunstancia objetiva que encuadra al Sr. L.M. en la causal prevista en el art. 29 inc. c) de la ley Fecha de firma: 04/10/2018

    Alta en sistema: 24/10/2018

    Firmado por: H.L.C. DE HUBERMAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: ALDO E SUAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia Expte. N°: FCR 18442/2017

    25871, se hallan reunidos todos los requisitos formales y sustanciales que exige para su procedencia el acto administrativo de expulsión del ciudadano boliviano del país.

    Finalmente, recordó antecedentes jurisprudenciales que han rechazado planteos como el vertido, en los que se dio primacía a la literalidad de la norma por haberse verificado la concurrencia de una situación de carácter eminentemente objetiva.

  5. Recibidos los autos ante esta Alzada, se corrió vista al Ministerio Público Fiscal, quien propició la confirmación del resolutorio en crisis -fs.

    269/vta.- quedando las actuaciones en condiciones de ser resueltas a fs. 270.

  6. Que en primer término y para dar respuesta al acuse de deserción del recurso propiciado por el Estado Nacional, recordaremos que, en efecto, la expresión agravios no se trata de una mera reiteración de las defensas introducidas en la instancia anterior...

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