Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala D, 20 de Septiembre de 2022, expediente CCF 002105/2020

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2022
EmisorCamara Civil - Sala D

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

2105/2020 - LIMANSKI, P.M. c/ OSDE s/AMPARO.

Buenos Aires, de septiembre de 2022. PS

Y Vistos. Considerando:

La resolución de fojas 269/72 en virtud de la cual se hizo lugar a la demanda, condenando a OSDE a dejar sin efecto y se abstenga de incrementar la cuota del plan médico asistencial del Sr. P.M.L. con fundamento en la edad del accionante y a abonar al actor la cantidad de $76.352,16 con más los intereses calculados conforme surge del decisorio, fue recurrida por ambas partes. La actora expresó agravios a fojas 277/81, los que no merecieron respuesta de la contraria. La accionada hizo lo propio en escrito que luce incorporado a fojas 298/307. Este libelo de queja fue respondido a fojas 309/21.

I- Por razones metodológicas se analizarán en primer lugar los agravios de la demandada.

Como cuestión inicial, los jueces no tienen el deber de hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes, ni referir sobre la totalidad de las pruebas producidas, sino tan sólo de aquellas que sean conducentes y pertinentes para la correcta decisión del caso (art. 386 Cód. Procesal).

En el caso que nos ocupa, el actor promovió

el presente proceso contra OSDE, a fin de que éste se abstenga de aumentar la cuota del plan médico asistencial con fundamento en el edad del afiliado (36 años) y/o cualquier otra causa, manteniendo la afiliación y cobertura médico asistencial. Asimismo, requirió se retrotraiga al arancel al importe vigente anterior al aumento de la Fecha de firma: 20/09/2022

Alta en sistema: 21/09/2022

Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

franja etaria al mes de marzo de 2019, reintegrándose las diferencias abonadas en exceso.

Refirió el accionante, que solicitó la afiliación de servicio de asistencia médica que brinda OSDE con fecha 1-1-95 y que el 28-3-19 cumplió 36 años, hecho éste que motivó

que la demandada le remitiera el 1-1-19 una notificación mediante la cual le informó un cambio en la condición de afiliado que derivó en un aumento en el importe mensual de la cuota, sin informarle porcentajes de aumento, ni fundamento que avalara esa disposición.

Admitido el reclamo, la accionada cuestionó

la decisión de grado, que considera arbitraria -entre otras cosas- por no haberse tenido en cuenta -dice- la totalidad de la prueba documental agregada al expediente. Considera además la apelante,

que no ha incurrido en incumplimiento alguno o conducta en desmedro del actor, sino que simplemente se ajustó a aplicar la letra de la norma 26.682 y actuar en consecuencia.

  1. asimismo, la imposición de las costas y, subsidiariamente cuestiona la tasa de interés aplicable.

En punto a los agravios que se analizan, cabe destacar que aquéllos se centran en un extenso análisis de la prueba colectada en autos, el contrato que vincula a los litigantes y sus cláusulas- discrepando con el alcance que se le diera en el decisorio de grado, las conclusiones periciales, y la vía elegida por el actor para exigir el reintegro de los fondos.

En fin, considera que su actuar estuvo siempre dentro del marco permitido por la norma de la ley 26.682 y lo pactado por las partes.

En verdad, el escrito que se examina, más que una crítica en los términos del artículo 265 del rito importa una mera disconformidad con la decisión. Ello no obstante, se tratará el recurso por razones de defensa en juicio.

Fecha de firma: 20/09/2022

Alta en sistema: 21/09/2022

Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

A criterio de los suscriptos, la cuestión que aquí se debate ha sido adecuadamente tratada por el señor Fiscal General, a cuyos argumentos corresponde remitirse en honor a la brevedad.

Sentado lo dicho, y como primera aproximación, “la admisibilidad formal de la acción de amparo promovida en función de lo normado por los artículos 43 y 75 inc. 22

de la Constitución Nacional debe ser analizada en forma amplia,

teniendo en cuenta los medios idóneos que el juez tiene a su alcance para subsanar cualquier defecto u omisión en la petición de las partes.

Ello, aún con mayor razón, cuando se trata de una situación de extrema necesidad, donde se encuentra en juego el derecho a la salud”

(CCiv., S.K., 18-12-01, W.R. jupro 14.1.1.r9).

Por su parte, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha reconocido el carácter fundamental del derecho a la salud, íntimamente relacionado con el derecho a la vida (C.S.J.N.,

329:2552) “...el derecho a la vida es el primer derecho natural de la persona humana preexistente a toda legislación positiva que resulta garantizado por la Constitución Nacional (Fallos 302:1284; 310:112 y 323:1339)”. Asimismo ha entendido que la vida de los individuos y su protección -en especial el derecho a la salud- constituyen un bien fundamental en sí mismo...

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