Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 17 de Febrero de 2023, expediente CNT 005187/2021/CA001

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE NRO.: 5187/2021

AUTOS: “LIMA VICTOR OMAR C/ PROVINCIA ART S.A. S/ RECURSO – LEY

27348”

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

La Dra. A.G.V. dijo:

  1. La sentencia de la anterior instancia rechazó el recurso interpuesto por la parte actora con fundamento en la ley especial, y confirmó lo decidido por el Servicio de Homologación de la Comisión Médica N° 10.

    A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada, interpuso recurso de apelación la demandante, en los términos y con los alcances que explicita en su expresión de agravios, que mereció réplica por parte de la demandada. La representación letrada de la parte actora apela por reducidos los honorarios que le fueran regulados.

  2. Al fundamentar el recurso, la parte actora cuestiona el rechazo de planteo entablado, y de las secuelas psicofísicas que sostiene padece en la actualidad.

    Sobre el punto, cabe tener en cuenta que la recurrente sostuvo en su recurso que sufrió un accidente el día 25 de enero de 2019, cuando realizando sus labores, al levantar un mueble en altura sufrió una lumbalgia aguda con irradiación a lado derecho e impotencia funcional que le impidió continuar con sus tareas, que fue derivado por la ART

    a uno de sus prestadores quien le realizó RNM y Rx, con diagnóstico lumbalgia y le indicaron kinesiología, que el 12 de septiembre del mismo año le otorgan el alta médica sin incapacidad. Expone que impulsó el procedimiento por ante la Comisión Médica interviniente quien emitió dictamen sin otorgarle minusvalía alguna. Expresó que disconforme con tal decisión decidió recurrir la decisión adoptada dado que en la actualidad, da cuenta de que no puede realizar esfuerzos ni levantar cosas pesadas, que dicha circunstancia afecta su inserción laboral ya que, no es contratado en los trabajos a los que se presenta, por la impotencia funcional de su columna.

    A su turno la demandada Galeno ART S.A., al contestar agravios reconoció la celebración de un contrato de afiliación a favor de la empleadora del actor, que lo atendió

    debidamente, y que oportunamente otorgó al actor el alta sin incapacidad por el accidente Fecha de firma: 17/02/2023

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    sufrido, por lo que rechazó que padezca la minoración que reclama y le corresponda indemnización por ello.

    En el contexto descripto, el magistrado de la anterior instancia concluyó que, sin perjuicio de lo dictaminado por el experto médico, el demandante omitió acreditar en la causa las tareas de esfuerzo que efectuó a favor de su empleador las que operaron como factores causales del accidente padecido y la enfermedad profesional que presenta en la actualidad.

    Contra dicha resolución se alza la parte actora y adelanto que corresponde receptar favorablemente el agravio vertido.

  3. En efecto, sobre el particular, cabe resaltar que, la aseguradora demandada reconoció haber recibido la denuncia del accidente de fecha 25 de enero de 2019 y haberle otorgado al trabajador, las prestaciones médicas correspondientes (ver folio 118 de la causa SRT N° 352243/2019), y sin perjuicio de que ello no implicó la aceptación lisa y llana del siniestro pues en función de lo normado por el art. 6° dto. 717/96, la A.R.T. no podía negarse a recibir la denuncia, pues el art. 23 dto. 491/97 dispone que “el otorgamiento de las prestaciones previo al cumplimiento de los términos de aceptación o rechazo de la pretensión nunca se entenderá como aceptación de la misma”, lo cierto es que corresponde considerar que la aseguradora aceptó el siniestro denunciado ya que no había sido invocado, y menos aún acreditado, que haya cumplido con el rechazo de la denuncia del accidente dentro de los diez (10) días de recibida, o de veinte (20) días en caso de suspensión objetivamente justificada, tal como lo exige el art. 6º del dto. 717/96

    (cfr. arts. 22 y 23 del dto. 491/97).

    En dicho marco, la interpretación armónica de las normas invocadas, indica que la aseguradora debió haberse expedido expresamente aceptando o rechazando la pretensión y notificar fehacientemente al trabajador y a la empleadora la decisión adoptada,

    circunstancias que no encuentro cumplidas en el caso. Tampoco se desprende de la contestación de agravios formulada por la accionada que ésta hubiera alegado el rechazo oportuno del accidente.

    Por lo tanto, solo cabe concluir, sin más, que la aseguradora ha reconocido la existencia del infortunio que motiva esta causa y que efectivamente ha asumido la cobertura requerida.

    He resuelto en casos anteriores, que al no aducirse en la contestación de demanda que la dolencia no hubiese sido denunciada, sino que, por el contrario, se admitió el otorgamiento de las prestaciones, ante el silencio de la aseguradora, cabe concluir que aceptó la pretensión y ello implica admitir la contingencia denunciada como cubierta en los términos del art. 6 de la ley 24.557.

    Desde la perspectiva antes expuesta, solo en el caso de rechazarse la denuncia en tiempo oportuno, la ART podrá cesar en su deber de dar y otorgar las prestaciones del sistema (conf. art. 5 dec. 717/96), lo que –como se expresara– no ocurrió en el caso.

    Fecha de firma: 17/02/2023

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA II

    En definitiva, el hecho de que la accionada admitiera en autos que recibió la denuncia del infortunio de autos, puso a su cargo invocar y demostrar que, dentro del marco temporal previsto por el decreto 717/1996, procedió a notificar por medio fehaciente y de modo expreso. Como se expuso precedentemente, lo cierto es que no se invocó ni demostró haber procedido al rechazo de la denuncia del recurrente, y ello define la suerte de la cuestión.

    Por ende, debe tenerse por admitido el hecho generador del daño ante la falta de rechazo de la denuncia, por lo que frente a ello el trabajador se encuentra eximido de producir prueba al respecto (ver en igual sentido esta S.“.J.O. c/

    Galeno ART S.A. s/ Accidente – Ley especial” del 27/10/2021).

  4. A mérito de lo expuesto, cabe analizar la prueba pericial médica a fin de dilucidar si el actor presenta incapacidad indemnizable derivada del accidente que padeció.

    Sobre el punto cobra relevancia el dictamen presentado por el perito médico legista Dr. M.R.M. 17923, quien revisó al actor, analizó los antecedentes del caso y los resultados de los estudios complementarios realizados. Sobre tal base indicó que el trabajador presenta, patologías degenerativas detectadas en su columna que actúan concausalmente (5%) agravando una lumbociatalgia postsfuerzo con alteraciones clínicas,

    radiográficas y electromiograficas moderadas, que padece el actor; que le ocasiona una INCAP. PARCIAL Y PERM. DEL 5% DE LA T.O., Baremo referencial: Dec. 659/96.

    Explicó que desde el punto de vista psíquico, los hechos relatados en autos han generado un impacto tal en el actor, ya sea por su magnitud o por su cronicidad, que han desbordado los recursos del mismo, configurando un malestar que se deduce de su estado de ánimo;

    según lo que se desprende del estudio de psicodiagnóstico practicado, que se corresponde con una RVAN grado II que según baremo de ley 24557, es correspondiente a un 10% de la TO, minoraciones que sumadas a los factores de ponderación correspondientes totalizan una incapacidad psicofísica del 18,5% de la T.O.

    En lo que se refiere a la concausalidad informada por el experto, cabe mencionar que, en materia de accidentes y enfermedades laborales rige como principio la teoría de la indiferencia de la concausa, vale decir que, frente a un accidente de trabajo procede la indemnización aun cuando éste no sea el causante exclusivo de la dolencia, bastando acreditar que el evento sufrido en el ámbito laboral ha actuado como desencadenante (o agravante) de la minoración constatada.

    En efecto, cuando el art. 6 de la LRT alude a las enfermedades no enlistadas pero reconocida como vinculadas al trabajo por la Comisión Médica Central (decreto 1028/01)

    ciñe el ámbito de aplicación del criterio que admite la exclusión de la concausa exclusivamente para esos supuestos, en tanto que para las contingencias cubiertas por el régimen según el baremo aprobado por el decreto 659/96, debe entenderse aplicable el principio general antes indicado. (conf. esta Sala voto en mayoría del Dr. M.Á.M. en “B.J.A. c/ La Caja ART S.A. s/ Accidente – Ley especial” SD

    Fecha de firma: 17/02/2023

    101.147 del 31/10/2012

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    – Epte. N°: 35012/2010; criterio seguido en su actual composición Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    en autos “D. de Gouvea Lucas c/ Mapfre Argentina ART S.A. s/ Accidente – Ley especial” Expte. N° 44486/2014 y “S.V.C. c/ Galeno ART S.A. s/ Accidente – Ley especial” Expte. N° 16102/2017”).

    Por otra parte, sabido es que, “... los jueces deben recurrir a la opinión de un experto en determinadas materias quien, por sus conocimientos científicos contribuya al esclarecimiento de la cuestión litigiosa, pues los magistrados carecen de conocimientos en estas materias, o aun teniéndolos, no forman parte del área correspondiente a la...

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