Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 26 de Diciembre de 2023, expediente COM 002661/2022/CA001

Fecha de Resolución26 de Diciembre de 2023
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación En Buenos Aires, a los 26 días del mes de diciembre de dos mil veintitrés, se reúnen los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, con asistencia de la Sra.

Prosecretaria Letrada de Cámara, para entender en los autos caratulados “LIMA

STULLER, GUILLERMO contra AGROSALTA COOPERATIVA DE SEGUROS

LTDA. sobre ORDINARIO” (Expediente N° 2661/2022) originarios del Juzgado del Fuero N° 18, Secretaría N° 35, en los cuales, como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo establecido en el art. 268 CPCC, resultó que debían votar en el siguiente orden: Doctor A.A.K.F. (Vocalía N° 2),

D.H.O.C.(.N.° 1) y D.M.E.U.(.N.° 3).

Estudiados los autos se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara Doctor A.A.K.F. dijo:

  1. LOS HECHOS DEL CASO.

    (1.) G.L.S. promovió demanda contra Agrosalta Cooperativa de Seguros Ltda. (en adelante, Agrosalta) persiguiendo el cobro de la suma de un millón novecientos mil pesos ($1.900.000) en concepto de indemnización por el incumplimiento del contrato de seguro que lo vinculara con la accionada, con más sus respectivos intereses y costas.

    Fecha de firma: 26/12/2023

    Alta en sistema: 27/12/2023

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara #36276177#396754688#20231226090700607

    En sustento de su postura, refirió que era titular de un vehículo marca Peugeot, modelo 206, que había asegurado con la demandada contra el riesgo de destrucción total. Sostuvo que el 8.9.21 había sufrido un accidente mientras viajaba junto con su hermana y que, como consecuencia de aquél, la acompañante sufrió

    lesiones y el automóvil tuvo un daño total. Dijo que ese mismo día le comunicó el hecho a su productor de seguros, J.U., y que entre el 9 y el 13.9.21 le remitió toda la documentación que aquél le requirió, pese a lo cual la aseguradora le solicitó, mediante una carta documento que le envió el 1.10.21, que aportara documentos e información que ya había puesto a disposición del productor con anterioridad. Explicó que, advirtiendo que se trataba de una maniobra de la compañía para dilatar el pago del siniestro, le respondió la misiva indicando que el productor de seguros contaba con la documentación e información solicitadas,

    reiterando de todos modos el relato de las circunstancias en que ocurrió el accidente.

    Adujo que, luego de insistentes reclamos, Agrosalta finalmente inspeccionó el automóvil el 23.11.21, sin haberse manifestado luego sobre la aceptación o el rechazo del siniestro, por lo que planteó que se había producido su aceptación tácita en los términos del art. 56 LS.

    Peticionó que se condenara a la accionada al pago de la suma de seiscientos mil pesos ($600.000), equivalente a la suma asegurada en la póliza, en concepto de daño material. Solicitó, además, una indemnización del daño por privación de uso que le produjo el incumplimiento de la demandada, que le impidió

    sustituir el vehículo siniestrado, que necesitaba para cubrir diariamente el trayecto de seis (6) km que separaba a su casa de su lugar de trabajo, además de utilizarlo los fines de semana y durante las vacaciones para actividades de esparcimiento,

    estimando el perjuicio en trescientos mil pesos ($300.000). Aseveró que el silencio de la accionada ante sus reclamos y el incumplimiento del contrato le habían causado, también, un daño moral que valuó en cuatrocientos mil pesos ($400.000).

    Requirió, por último, que se condenara a la aseguradora al pago de una condena en concepto de daño punitivo de seiscientos mil pesos ($600.000).

    Fecha de firma: 26/12/2023

    Alta en sistema: 27/12/2023

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara #36276177#396754688#20231226090700607

    (2.) Corrido el pertinente traslado de ley, la demandada Agrosalta compareció al juicio en fd. 90, contestando la demanda incoada y solicitando su rechazo con costas.

    En defensa de su postura, manifestó que, si bien había denunciado el acaecimiento del accidente, el actor en ningún momento le había pedido el pago de una indemnización por considerar configurado un caso de destrucción total,

    circunstancia de la que tomó conocimiento recién en el marco de la mediación.

    Añadió que, de todas maneras, de acuerdo con la información recabada al momento de la realización de la inspección del vehículo, el daño sufrido por la unidad no reunía las condiciones contractualmente previstas para tener por producida su destrucción total, por lo que el reclamo impetrado por el actor era improcedente. En ese sentido, sostuvo que, a fin de determinar si se produjo o no un siniestro de tal tipo, no debía tomarse en consideración la suma asegurada sino el valor de mercado del rodado, tal como lo establecía la póliza. Añadió que, en este caso, el accionante había optado por asignarle a la póliza una suma asegurada que era inferior al valor de mercado de su vehículo con el objetivo de abonar una prima más barata,

    incurriendo en un caso de infraseguro, no habiendo impugnado los términos del contrato ni solicitado oportunamente la elevación de la suma asegurada.

    Con respecto a la indemnización por daño material reclamada,

    manifestó que a la suma asegurada cabría descontarle las cuotas de la prima que no se hubieran devengado a la fecha del siniestro. En punto al resarcimiento por privación de uso, sostuvo que su cobertura se encontraba expresamente excluida de la póliza, por lo que no debía ser condenada a su pago. Sobre la indemnización por daño moral, manifestó que el actor no había indicado cuál era el perjuicio espiritual que le habían ocasionado los hechos de autos. Por último, sostuvo que la condena en concepto de daño punitivo era improcedente porque, para que un daño resultara indemnizable, debía ser concreto y no hipotético, como entendió que ocurría en este caso. Añadió que no había incurrido en ninguna conducta criticable que justificara la imposición de dicha condena y señaló que cierta jurisprudencia exigía que, para que fuera procedente la condena al pago de daños punitivos, era menester que el Fecha de firma: 26/12/2023

    Alta en sistema: 27/12/2023

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara #36276177#396754688#20231226090700607

    accionante demostrara ser el usuario habitual del automóvil, lo que aquí no surgiría de la demanda.

    (3.) El 9.6.22 se resolvió abrir la causa a prueba y, habiéndose producido las ofrecidas del modo que da cuenta la certificación actuarial de fd. 210,

    los autos fueron puestos a los efectos del art. 482 CPCC el 4.4.23, habiendo hecho uso del derecho a que se refiere esa norma únicamente la parte actora, con el escrito que presentó en fd. 220/7, dictándose finalmente pronunciamiento definitivo el 31.7.23.

  2. LA SENTENCIA APELADA.

    Así planteado el caso, en su sentencia, la Señora Jueza de la anterior instancia resolvió admitir la demanda incoada contra A., a quien condenó al pago de once millones trescientos mil pesos ($11.300.000), con más intereses y las costas del pleito.

    Para decidir del modo adelantado, comenzó por señalar que se había producido la aceptación tácita del siniestro en los términos del art. 56 LS. Al respecto, consideró que, tomado como inicio el día 16.9.21, indicado por la accionada como el momento de ingreso de la denuncia de siniestro, la suspensión del plazo para el pronunciamiento sobre la aceptación o el rechazo del siniestro producida el 1.10.21 con el requerimiento de información adicional había culminado el 19.10.21, cuando el accionante respondió la intimación, por lo que el plazo de treinta (30) días establecido en el art. 56 LS había concluido el 4.11.21 sin que la accionada se pronunciara sobre la configuración o no de un siniestro amparado por la póliza. Determinó que, habiéndose producido la aceptación tácita del siniestro, la defensa de la aseguradora tendiente a discutir si se había configurado o no la destrucción total de la unidad era inatendible. Consideró insólito el argumento defensivo de la aseguradora conforme al cual no había incurrido en un incumplimiento porque el actor no había indicado en su denuncia que pretendía una indemnización por destrucción total. Señaló que, al no cubrir la póliza los casos de daño parcial y no tratándose en el caso de un supuesto de incendio, robo o hurto, era Fecha de firma: 26/12/2023

    Alta en sistema: 27/12/2023

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara #36276177#396754688#20231226090700607

    evidente que la única cobertura que el asegurado pudo haber pretendido obtener al comunicar el acaecimiento del hecho a la aseguradora era la correspondiente a la destrucción total.

    Destacó que, de todos modos, la aseguradora no había indicado cuál era el costo de reparación que estimó ni cuál era el valor de mercado del vehículo que tomó en consideración para arribar a la conclusión de que no se había producido un daño total del vehículo. Añadió que tampoco había demostrado que hubiera sido el asegurado quien hubiera fijado la suma asegurada en la póliza y que era de público y notorio conocimiento que ese aspecto del contrato era determinado por las compañías. Apuntó, además, que la accionante omitió cumplir con la presentación de las actuaciones administrativas que inició a raíz del siniestro, pese a haber sido intimada a hacerlo, lo que constituía una presunción contraria a su posición de acuerdo con lo previsto en el art. 388 CPCCN.

    Consideró que la defensa de la demandada había sido poco seria,

    llena de generalidades e imprecisiones y adelantó que ello sería tomado en cuenta a la hora de analizar los resarcimientos y las sanciones...

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