Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala D, 5 de Septiembre de 2022, expediente CIV 100160/2010/CA001
Fecha de Resolución | 5 de Septiembre de 2022 |
Emisor | Camara Civil - Sala D |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D
EXPEDIENTE N°100160/2010 “LIMA MATIAS EZEQUIEL Y OTROS c/
B.M.L. Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS
(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)”. JUZGADO N° 22.
En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los
días del mes de septiembre de dos mil veintidós, reunidos
en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Civil, Sala “D”, para conocer en los recursos
interpuestos en los autos caratulados “LIMA MATIAS EZEQUIEL Y
OTROS c/ B.M.L. Y OTROS s/DAÑOS Y
PERJUICIOS (ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)”, el Tribunal estableció la
siguiente cuestión a resolver:
¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el
siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores G.G.R. y
P.B.. La Vocalía N° 11 no interviene por encontrarse vacante.
A la cuestión propuesta el señor juez de Cámara doctor
G.G.R., dijo:
I) Apelación Contra la sentencia dictada por ante la anterior instancia de fecha 29
de mayo de 2019, apeló la parte actora, quien expresó agravios a fs.
491/493.
Habiéndose corrido el pertinente traslado, el mismo ha sido
evacuado con la presentación que luce agregada digitalmente en autos a
fs. 495/497.
Con el consentimiento del llamado de autos a resolver de fs. 501 las
actuaciones se encuentran en condiciones para que sea dictado un
pronunciamiento definitivo.
II) La Sentencia Fecha de firma: 05/09/2022
Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA
El resolutorio de la anterior instancia desestimó la demanda
interpuesta por G.M.C., J.G.L. y Matías
Ezequiel Lima contra R.A.E. y E.E.P.,
imponiendo las costas a la parte actora en su condición de vencida, por
aplicación del principio objetivo de la derrota.
Por último, se regularon los honorarios de los profesionales
intervinientes.
III) Agravios a) Preliminarmente debo señalar que no me encuentro obligado a
analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan
sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el
caso a estudio (CSJN, Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225, etc.).
Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador
ponderar todas las pruebas agregadas, sino aquellas que estime
apropiadas para resolver el mismo (CSJN, Fallos: 274:113; 280:320;
144:611).
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La parte actora se alza en por encontrarse disconforme con que
se haya desestimado la acción intentada.
Luego de rememorar los argumentos planteados oportunamente,
afirma que en el caso de autos que no se contempló el plexo probatorio
producido de manera correcta y ni siquiera ingresó en el estudio de las
hipótesis de responsabilidad del demandado.
Agrega que el decisorio de grado realizó una deficiente valoración
del material probatorio, tornando irrazonable su fundamentación, violando
las más elementales reglas de la sana crítica.
Destaca una por una la prueba que a su criterio resulta relevante
para acreditar los presupuestos que le exige la normativa legal para lograr
un pronunciamiento favorable a su parte en sede civil para luego concluir
que ha logrado satisfactoriamente aquella tarea de manera holgada.
En su virtud, requiere se revoque la sentencia de grado en cuanto a
este punto se trata, y en consecuencia, se haga lugar a la demanda
planteada en su oportunidad y en su totalidad, con costas de ambas
instancias a las contrarias.
Fecha de firma: 05/09/2022
Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D
IV) El caso
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A fs. 19/22 y fs. 27 se presentaron G.M.C. y Juan
Gerardo Lima, ambos por derecho propio y en representación de su hijo
entonces menor de edad M.E.L. y promovieron demanda
contra R.A.E. y M.L.B..
Relataron que el día 04 de noviembre de 2008, siendo
aproximadamente las 18.00 horas, su hijo, M.E.L., se
encontraba a bordo del vehículo del demandado, dominio RBA219,
conducido por el Sr. E., atento a que a que aquel utilizaba el
rodado como remís, siendo empleado de la remisería “La Puntual” con
domicilio en la calle J.E.R. nro. 6802 de esta Ciudad, la que
era propiedad de la codemandada B..
Expresaron que al poco tiempo de iniciado el viaje, precisamente en
el momento en que se encontraba circulando por la calle Cañada de
G., en su intersección con las arterias J.E.R. y Av. Directorio,
sorpresivamente, el demandado intentó esquivar a otro rodado que se
encontraba en el lugar, y que como consecuencia de aquella imprudente
maniobra, el vehículo subió a la vereda e impactó violentamente contra
una columna de alambrado, provocando que su hijo sufriera severas
lesiones.
Agregaron que, luego de lo ocurrido, el demandado descendió del
vehículo, tomó a su hijo y lo llevó de inmediato a la remisería, donde se
comunicaron con ellos y les informaron lo acontecido.
Indicaron que se trasladaron rápidamente al Hospital Santojanni
para recibir atención médica, donde le realizaron las primeras curaciones
y luego de practicarle diversos estudios, le diagnosticaron
politraumatismo, fisura en brazo izquierdo y corte interno en el labio.
Denunciaron que el día 14/11/2008 radicaron formal denuncia ante
la Comisaría nro. 42 de la Policía Federal Argentina.
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A fs. A fs. 29 asumió la representación de M.E.L. la
Sra. Defensora de Menores e Incapaces de la anterior instancia.
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A fs A fs. 42/45 se presentó R.A.E. y opuso
excepción de prescripción, argumentando que los accionantes iniciaron
Fecha de firma: 05/09/2022
Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA
demanda el 19/11/2010 por un siniestro que ubican ocurrido el 04/11/2008
y que además no habiéndolo citado a la mediación no se verifica el
supuesto de suspensión, por lo que entiende que el plazo de prescripción
se encuentra...
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