Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 15 de Noviembre de 2022, expediente CIV 019715/2018

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2022
EmisorCamara Civil - Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I

ACUERDO: En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los quince días del mes de noviembre de dos mil veintidós, reunidos los señores jueces de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil para conocer en los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada en los autos “Lima,

J.O.c.B., L.A. y otro s/ danos y ́ ̃

perjuicios (acc.trans. c/les. o muerte)”, (Expte. nº. 19.715/2018), el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: Dr. J.P.R. y Dra. P.M.G..

Sobre la cuestión propuesta el Dr. R. dijo:

  1. La sentencia de grado admitió la demanda entablada por José

    Omar Lima y condenó a L.A.B. y Natalia Noemí

    ́

    Gomez Catanese a pagar al reclamante, la suma de $ 668.000, con más sus intereses y costas. Extendió la condena a Zurich Argentina ̃́ ́

    Compania de Seguros S.A. en los terminos del art. 118 de la Ley 17.418.

    Contra esta decisión se alza el demandante, en función del memorial presentado en autos, contestado por la citada en garantía. El recurso del demandado y su aseguradora fue declarado desierto.

  2. No se encuentra debatido en autos lo concerniente a la responsabilidad decidida en la instancia de grado. En este sentido, el juez tuvo por acreditada la versión del accidente expuesta en la ́

    demanda. En ella el actor relató que, el dia 7 de febrero de 2018,

    aproximadamente a las 18:30 hs, circulaba a bordo de su motocicleta marca Gilera Smash, con el caso colocado y a velocidad reglamentaria ́

    por la Av. Pte. P., de la localidad de Los Polvorines, provincia de ́

    Buenos Aires, cuando al llegar a la interseccion con la arteria Pellagio Luna, una camioneta marca Toyota HILUX, dominio HZM-377

    Fecha de firma: 15/11/2022

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA

    detenida sobre la derecha, arrancó imprevistamente intentando doblar a la izquierda y sin advertir la presencia del actor, lo embistió

    violentamente de frente.

  3. Estudió la cuestión a la luz de las disposiciones del Código Civil y Comercial de la Nación, lo que no es materia de debate en esta instancia y que resulta a mi juicio indiscutible. Es que, por imperio del art. 7 del nuevo Código la normativa aplicable para el tratamiento de las quejas es aquella vigente al tiempo de la ocurrencia del hecho. Ello es así, porque es en esa ocasión en la que se reúnen los presupuestos de la responsabilidad civil, discutidos en esa instancia (conf. A.K. de C. “La aplicación del código civil y comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, ed. R.,

    doctrina y jurisprudencia allí citada).

  4. Efectuada dicha aclaración, corresponde examinar los agravios de la parte actora, relativos al monto de la indemnización.

    a) El sentenciante de grado concedió la suma de $250.000 en concepto de incapacidad sobreviniente.

    Para decidir como lo hizo, consideró que, de acuerdo a las ́ ́

    constancias de atencion medica del actor de fs. 140/52 y 347/54 y ́

    entrevista realizada, la perito medica C., informó que, como consecuencia del siniestro de autos, el accionante sufrió herida en antebrazo, rotura de diente incisivo izquierdo y fractura tibial, por lo ́

    que fue intervenido quirurgicamente en el Hospital Larcade de San Miguel y se le colocó una placa de titanio bloqueada para platillo tibial de 4.5 mm en T y L y tornillos cortical de 4,5 mm. de titanio.

    ́

    Que la cicatriz por la cirugia es de aproximadamente 10 cm y 1 cm de ancho de aspecto hipertrófico. Agregó la galena que el actor evidencia secuela de fractura a nivel tibial proximal, con presencia de ́ ́ ́

    osteosintesis; incremento de liquido intraarticular con extension a la bursa suprapatelar y ambos recesos laterales y menisco externo de ̃

    cuerno posterior senal con injuria meniscal grado 1; edema oseo en Fecha de firma: 15/11/2022

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    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

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    ́

    carilla articular y lesion osteocondral asociada, que le ocasiona a Lima una incapacidad del 18,66%.

    Contempló que las conclusiones de la experta fueron ́

    impugnadas por la demandada y citada en garantia , pero fueron ratificadas por la perito.

    Finalmente, tuvo en cuenta las circunstancias particulares de la ́ ̃

    victima, esto es, que tenía 35 anos de edad al momento del accidente,

    ́

    en pareja, con 3 hijos menores, y que se dedica al servicio tecnico de electrodomésticos.

    De esta decisión se agravia el actor. Solicita la notoria elevación de la partida, la cual califica de exigua en función del carácter de las secuelas y limitaciones que padece.

    Teniendo en cuenta que el agravio del recurrente se limita al modo en que se ha cuantificado el daño, abordaré dicha circunstancia.

    A tal efecto, verificaré si la cuantía establecida en la instancia anterior, se ajusta a los parámetros del art. 1746 del Código Civil y Comercial.

    Al respecto, es preciso recordar que el daño, en sentido jurídico,

    no se identifica con la lesión a un bien (las cosas, el cuerpo, la salud,

    etc.), sino, en todo caso, con la lesión a un interés lícito, patrimonial o extrapatrimonial, que produce consecuencias patrimoniales o extrapatrimoniales (C.C., C.A., Daño resarcible,

    H., Buenos Aires, 2005, p. 97). En puridad, son estas consecuencias las que deben ser objeto de reparación (P., R.D.–.V., C.G., Obligaciones, H., Buenos Aires,

    1999, t. 2, p. 640), lo que lleva a concluir en la falta de autonomía de todo supuesto perjuicio que pretenda identificarse en función del bien sobre el que recae la lesión (la psiquis, la estética, la vida de relación,

    el cuerpo, la salud, etc.). En todos estos casos, habrá que atender a las consecuencias que esas lesiones provocan en la esfera patrimonial o extrapatrimonial de la víctima, que serán, por lo tanto, subsumibles Fecha de firma: 15/11/2022

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    dentro de alguna de las dos amplias categorías de perjuicios previstas en nuestro derecho: el daño patrimonial y el moral. (Conf. CNCiv,

    S.A., V.d.D.P., en autos: “G.M., V.A. C/ Grupo Concesionario del Oeste S.A. y otro s/ ds. y ps.”,

    de agosto de 2016).

    Se entiende por lesión toda alteración de la contextura física o corporal, como una contusión, excoriación, herida, mutilación,

    fractura, entre otros ejemplos, y todo detrimento del organismo, sea por un empeoramiento del desempeño de la función o un desempeño más gravoso, y cualquier perjuicio en el aspecto físico de la salud,

    aunque no medien alteraciones corporales, en suma, cuando se habla de daño físico, se alude a la pérdida anatómica y a la afectación funcional, extremos que pueden darse de manera conjunta o independiente.

    El análisis a efectuar en el presente acápite debe circunscribirse a las consecuencias patrimoniales de la incapacidad sobreviniente,

    partiendo de la premisa, de que la integridad psicofísica no tiene valor económico en sí misma, sino en función de lo que la persona produce o puede producir. Se trata, en última instancia, de un lucro cesante actual o futuro, derivado de las lesiones sufridas por la víctima (Pizarro-Vallespinos, “Obligaciones”, cit., t. 4, p. 305).

    Lo expuesto exige además precisar que, aunque importante, el aspecto laboral es solo una parcela de la indemnización de la incapacidad sobreviniente. El menú está integrado por otros ingredientes que pueden incidir en el caso en concreto, lo que nos conduce a la figura de la “incapacidad vital”, que exige analizar la proyección que la mengua tiene en la personalidad integral de la víctima. Esto, porque las secuelas que deja un accidente suelen repercutir en la vida de relación del damnificado y gravitar negativamente más allá de la esfera individual, hasta alcanzar los más variados aspectos, como el social, doméstico, deportivo y cultural, que Fecha de firma: 15/11/2022

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    si bien no se traducen en la generación de recursos económicos, o de ganancias directas o inmediatas, al margen de la trascendencia que su afectación pueda acarrear en el área extrapatrimonial, son patrimonialmente mensurables, porque pueden de rebote aparejar consecuencias de esa índole, costado que de estar presente, de acuerdo a lo que sea dable inferir de las pruebas colectadas en la causa, no puede ser ignorado a la hora de fijar la cifra del resarcimiento por el concepto en análisis.

    Dicho lo cual, en lo que hace a la cuantía, hace ya largo tiempo, y con su anterior composición, esta Sala acude como pauta orientativa a criterios matemáticos para su determinación, si bien tomando los valores que arrojan esos cálculos finales como indicativos, sin resignar las facultades que asisten al órgano judicial para adecuarlos a las circunstancias y condiciones personales del damnificado, de modo de arribar a una solución que concilie lo mejor posible los intereses en juego. Criterios semejantes, aunque resistidos por muchos, distan de ser novedosos (cfr. I., H. en “Derecho de Daños”, primera parte, Directores Trigo Represas, S., Ed. La Roca, Bs. As, 1996,

    pág. 191 y sgtes.).

    El art. 1746 del Código Civil y Comercial prescribe, en lo pertinente: “…la indemnización debe ser evaluada mediante la determinación de un capital, de tal modo que sus rentas cubran la disminución de la aptitud del damnificado para realizar actividades productivas o económicamente valorables, y que se agote al término del plazo en que razonablemente pudo continuar realizando tales...

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