Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA III - SECRETARIA CIVIL, 27 de Marzo de 2023, expediente FLP 048461/2019/CA001

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA III - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA

La Plata, 27 de marzo de 2023

AUTOS Y VISTOS: Este expediente FLP 48461/2019

caratulado “LIMA, N.G. c/ AFIP s/ acción mere declarativa de inconstitucionalidad”, procedente del Juzgado Federal N° 4 de esta ciudad, Secretaría N° 12.

Y CONSIDERANDO QUE:

El juez V. dijo:

  1. La demanda.

    El señor N.G.L. promovió acción de amparo contra la Administración Federal de Ingresos ́

    Públicos a efectos de que se ordene el cese y devolucion de las sumas que le han sido retenidas de sus haberes en concepto de impuesto a las ganancias y se declare la inconstitucionalidad de los artículos 1, 2 y 79 inciso c) de la ley 20.628 y modificatorias, en tanto, gravan su beneficio previsional Asimismo, solicitó una medida cautelar que ordene al organismo de recaudación abstenerse de descontar el tributo hasta tanto se dicte sentencia definitiva.

  2. El trámite.

    El juez de primera instancia rechazó la medida cautelar solicitada, ordenó el traslado de la demanda y declaró que la acción tramitaría por las normas del proceso sumarísimo (arts. 498 y ccds. Del CPCCN).

    El organismo de recaudación cumplió con el traslado conferido y contestó demanda.

    Se celebró la audiencia del art. 360 CPCCN y la causa se abrió a prueba.

    Finalmente, pasaron los autos para dictar sentencia.

  3. La sentencia recurrida.

    El juez a quo dictó sentencia en estas actuaciones y rechazó la acción deducida por la parte actora, con costas a la vencida, reguló los honorarios Fecha de firma: 27/03/2023

    Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.V., JUEZ

    Firmado por: P.M.L., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA

    de los profesionales intervinientes y mandó a integrar la tasa de justicia.

    Para resolver en ese sentido, consideró que “el accionante no ha logrado acreditar la especial situación de vulnerabilidad que la Corte tuvo por probada en “G.M.I..

    Asimismo, añadió que “a lo largo de su demanda,

    el accionante ha omitido indicar y acreditar,

    concretamente, cuáles serían en la actualidad las erogaciones que no puede afrontar como consecuencia del pago del tributo y de qué forma el porcentaje retenido por el Estado Nacional -AFIP- en concepto del impuesto,

    incide perjudicialmente en su subsistencia o la de su familia, de forma tal que la sola aplicación del impuesto lo convierta en un sujeto vulnerable” y que “El onus probandi -art. 377 del CPCCN-, que no supone ningún derecho del adversario, sino un imperativo del propio interés del litigante, pone a cargo de este último el riesgo de obtener una decisión desfavorable para el supuesto de adoptar una actitud omisiva”.

  4. Los agravios.

    La parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia definitiva y la AFIP apeló la decisión en materia de honorarios regulados por estimarlos bajos. La AFIP contestó el memorial de la parte actora.

    El recurrente actor, en síntesis, se agravió

    por entender que: a) el caso se encuadra directamente en la doctrina sentada en “G.” por la Corte Suprema; b)

    el a quo no ponderó adecuadamente, a la luz del referido estándar, la situación de vulnerabilidad; y c) la imposición de las costas.

    Por su parte, la AFIP fundó en que los honorarios no pertenecen a sus representantes sino al Fecha de firma: 27/03/2023

    Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.V., JUEZ

    Firmado por: P.M.L., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA

    organismo mandante y cuestionó, por bajos, los regulados por el juez de grado.

  5. La intervención del Ministerio Público Fiscal.

    1. Este Tribunal dispuso conferirle vista al Señor Fiscal General, en atención del planteo de inconstitucionalidad formulado por la parte actora.

    2. El representante del Ministerio Público emitió dictamen en el que postuló la revocación de la decisión del juez de grado y la admisión de la demanda del actor.

  6. Consideración de los agravios.

    1. El fallo “G., M.I.” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

      1.1. El cuestionamiento a la constitucionalidad del Impuesto a las Ganancias sobre las jubilaciones fue motivo de tratamiento por nuestro máximo tribunal en el precedente “G.” (Fallos: 342:411), sent. del 26-3-

      2019, cuya analogía con el caso en tratamiento, hace aconsejable, entonces, exponer lo que la Corte Suprema resolvió y las razones que expuso para hacerlo.

      El voto de la mayoría –el juez R. formuló una disidencia- en lo que aquí interesa expresó:

      1. Conforme al principio de división de poderes y lo reglado por los arts. , 17 y 75 de la Constitución Nacional, es el Congreso quien tiene la atribución de elegir los objetos imponibles, determinar las finalidades de percepción y disponer los modos de valuación de los bienes o cosas sometidos a gravamen,

        siempre que -en tal labor- no se infrinjan preceptos constitucionales.

      2. Sin perjuicio del tratamiento diferenciado que ha realizado el legislador respecto del colectivo de los beneficiarios de prestaciones de la seguridad social, en relación al colectivo de los trabajadores Fecha de firma: 27/03/2023

        Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

        Firmado por: C.A.V., JUEZ

        Firmado por: P.M.L., SECRETARIO DE CAMARA

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        activos, corresponde preguntarse si todos aquellos se encuentran en las mismas circunstancias -como para recibir un tratamiento fiscal igualitario- o si existen condiciones especiales, basadas en un estado de mayor vulnerabilidad (producto de la avanzada edad u otras situaciones particulares como la discapacidad) que permitirían distinguir algunos jubilados, pensionados,

        retirados o subsidiados de otros (énfasis añadido).

      3. El envejecimiento y la discapacidad -los motivos más comunes por las que se accede al status de jubilado- son causas predisponentes o determinantes de vulnerabilidad, circunstancia que normalmente obliga a los concernidos a contar con mayores recursos para no ver comprometida seriamente su existencia y/o calidad de vida y el consecuente ejercicio de sus derechos fundamentales (énfasis añadido).

      4. La sola capacidad contributiva como parámetro para el establecimiento de tributos a los jubilados,

        pensionados, retirados o subsidiados, resulta insuficiente si no se pondera la vulnerabilidad vital del colectivo concernido. La falta de consideración de esta circunstancia como pauta de diferenciación tributaria supone igualar a los vulnerables con quienes no lo son, desconociendo la incidencia económica que la carga fiscal genera en la formulación del presupuesto de gastos que la fragilidad irroga, colocando al colectivo considerado en una situación de notoria e injusta desventaja. En esas condiciones el estándar de revisión judicial, según el cual los términos cuantitativos de la pretensión fiscal solo deben ser invalidados en caso de confiscación, no permite dar una adecuada respuesta a la protección constitucional de contribuyentes como los anteriormente descriptos. Ello no supone desterrar el criterio de la “no confiscatoriedad” del tributo como pauta para evaluar la adecuación cuantitativa de un Fecha de firma: 27/03/2023

        Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

        Firmado por: C.A.V., JUEZ

        Firmado por: P.M.L., SECRETARIO DE CAMARA

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        gravamen a la Constitución Nacional, sino advertir que tal examen de validez, centrado exclusivamente en la capacidad contributiva potencial del contribuyente,

        ignora otras variables necesarias, fijadas por el propio texto constitucional, para tutelar a quienes se encuentran en tan excepcional situación (énfasis añadido).

      5. El análisis integral de la capacidad contributiva implica que la equiparación de un jubilado en condiciones de mayor vulnerabilidad con otro que no se encuentra en esa situación, pasa por alto el hecho evidente de que el mismo ingreso no impactará de igual manera en un caso que en otro, insumiendo más gastos en el primero que en el segundo. Dicho de otro modo: la misma capacidad económica -convertida sin más por el legislador en capacidad contributiva- está destinada a rendir en ambos casos de manera diferente, desigualando en la realidad lo que el legislador igualó. Se advierte entonces que la estructura tipificada por el legislador (hecho imponible, deducciones, base imponible y alícuota) termina por subcategorizar mediante un criterio estrictamente patrimonial (fijando un mínimo no imponible) a un universo de contribuyentes que, de acuerdo a una realidad que la Constitución obliga a considerar, se presenta heterogéneo.

      6. La falta de percepción fina respecto de la subcategorización de los jubilados, incorporando los elementos relevantes de la vulnerabilidad a la capacidad económica inicial, se explica por la reiteración de un estándar patrimonial escogido varias décadas atrás en las que era tecnológicamente imposible distinguir -dentro del universo rotulado como “jubilados”- entre quienes son vulnerables en mayor o menor medida. Hoy esta diferenciación puede extraerse -cuanto menos en sus trazos más notorios, que es lo que busca el legislador-

        Fecha de firma: 27/03/2023

        Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

        Firmado por: C.A.V., JUEZ

        Firmado por:...

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