Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL, 25 de Abril de 2018, expediente FMP 022093981/2011/CA001

Fecha de Resolución25 de Abril de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA del Plata, 25 de abril de 2018.-

VISTOS:

Estos autos caratulados: “LIMA, A.R. s/ Recurso de Apelación – Ley 24557”, Expediente FMP 22093981/2011, provenientes del Juzgado Federal N° 2, Secretaría N° 5 de esta ciudad; Y CONSIDERANDO:

Los Dres. T. y B. dijeron:

  1. Atento a las razones esgrimidas por el Sr. Juez de Cámara, Dr.

    E.P.J., para inhibirse de entender en las presentes actuaciones (cf. fs. 96), corresponde aceptar su excusación.

  2. Que arriban las actuaciones a este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Dr. L.I. –apoderado de la parte actora-, contra el decisorio glosado a fs. 81/82 (cf. fs. 84 y 87/88).

    Que mediante la resolución recurrida, y por los fundamentos allí vertidos a los cuales nos remitimos en honor a la brevedad, el Juez de grado decretó la caducidad de la instancia, solicitada por la accionada.

  3. En su presentación recursiva, se agravia el apelante de lo resuelto por el a quo, manifestando que el procedimiento aplicable a este tipo de procesos es un procedimiento sui-generis, en el cual se aplica el Decreto 717/96 (utilizado dentro de las Comisiones médicas) y, en forma supletoria, la Ley Nacional de Procedimiento Laboral (18.345), ordenamiento que remite, a su vez, a la aplicación supletoria de determinadas normas procesales del C.P.C.C.N.

    En ese sentido, agrega que no estando regulado el instituto de la caducidad de instancia en el proceso laboral federal, siendo que expresamente el art. 155 no contempla la aplicación de los arts. 310/318 en el trámite que rige la presente, debe ser desestimada su aplicación. Ello, en orden a la supremacía que el derecho laboral pone en favor del trabajador y de la vigencia del trámite Fecha de firma: 25/04/2018 Alta en sistema: 27/04/2018 Firmado por: JORGE FERRO , Firmado por: A.O.T. , Firmado por: BERNARDO BIBEL, CONJUEZ DE CAMARA #15534806#202996951#20180427124112055 judicial; solicitando, en consecuencia, se revoque el pronunciamiento apelado, con costas a la demandada.

  4. Conferido el traslado correspondiente, no habiendo sido contestado el mismo por la contraria, quedaron los autos en condiciones de resolver, cf. fs. 89 y 95, respectivamente.

  5. Como primera cuestión, corresponde que este Tribunal analice si resulta competente para entender en el presente proceso.

    Al respecto, nuestro Máximo Tribunal ha señalado, reiteradamente, que para la determinación de la competencia corresponde atender de modo principal a la exposición de los hechos que el actor hace en la demanda y en la medida que se adecue a ellos, al derecho que invoca como fundamento de su pretensión (Fallos: 308:229; 1239 y 2230; 310:1116, entre otros).

    En ese orden, de la lectura del escrito que dio origen a estas actuaciones, surge que el objeto de autos versa sobre la apelación deducida por el actor (quien al momento del siniestro se desempeñaba como bancario en el Banco de la Nación Argentina) contra el dictamen de la Comisión Médica, que omitió

    evaluar las patologías denunciadas y afirmó que las mismas son de carácter inculpable (cf. fs. 54/61vta.).

  6. El ordenamiento legal que rige en la materia, se encuentra previsto en la ley 24.557, y la cuestión acerca de la competencia la regula el art. 46.

    Esta ley ha sido recientemente modificada por la ley 27.348 (sancionada el 24/02/2017 y vigente desde el 03/03/2017).

    Al momento de iniciarse la presente acción, el art. 46 establecía –en su parte pertinente- que “1. Las resoluciones de las comisiones médicas provinciales serán recurribles y se sustanciarán ante el juez federal con competencia en cada provincia ante el cual en su caso se formulará la correspondiente expresión de agravios, o ante la Comisión Médica Central a opción de cada trabajador. La Comisión Médica Central sustanciará los recursos Fecha de firma: 25/04/2018 Alta en sistema: 27/04/2018 Firmado por: JORGE FERRO , Firmado por: A.O.T. , Firmado por: BERNARDO BIBEL, CONJUEZ DE CAMARA #15534806#202996951#20180427124112055 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA por el procedimiento que establezca la reglamentación. Las resoluciones que dicte el juez federal con competencia en cada provincia y las que dicte la Comisión Médica Central serán recurribles ante la Cámara Federal de la Seguridad Social (…)”

    Con lo cual, del texto de la norma se desprendía que el órgano de Alzada competente para entender en los recursos que fueran deducidos, era la Cámara Federal de Seguridad Social.

    Esta disposición (como tantas otras) trajo como...

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