Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 18 de Marzo de 2011, expediente 36295/07

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2011

Poder Judicial de la Nación -1-

Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Expte. nº 36295/07

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 72997 SALA

  1. AUTOS:”LIMA ARIEL

    SERGIO ANIBAL C/ SISTEMA NACIONAL DE M.P.S..E. S/

    DIFERENCIAS DE SALARIOS” (JUZGADO Nº 69).

    En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 18 días del mes de marzo de 2011, se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y LA DOCTORA M.C.G.M. dijo:

    Contra la sentencia de fs. 496/499 que hizo lugar a la demanda -aunque no íntegramente-, apelan el actor a fs. 502/511y la accionada a fs. 513/521. Ambos escritos merecieron réplica de sus contrarias a fs. 546/551 y 537/539 respectivamente.

  2. Por razones de método iniciaré el análisis de los agravios que deduce la parte accionada, cuyas quejas están dirigidas a cuestionar la inclusión de los rubros “asignación por comida y refrigerio”, “horas nocturnas” y “art. 71 CCT 124/75” en la base de cálculo de las horas extraordinarias.

    1. En lo que concierne al primero de los conceptos el quejoso sostiene que, a la luz del resultado que arroja la información brindada por el perito contador en su detalle de los rubros e importes liquidados al actor mes por mes, no es posible considerar que el que aquí concierne revista el carácter de habitual “...dado que por tratarse de una retribución que corresponde abonar al trabajador por día laborado en los horarios correspondientes, es decir deberían percibirse entre 20 y 22 mensuales...” y el accionante, en cambio, las percibía en menores cantidades (ver a fs. 514 vta.).

      Pero a mi entender el planteo del memorial no debería compartirse porque la habitualidad en el pago -o en la percepción- de un rubro no se configura sin más por la “cantidad” de veces que el mismo se repite dentro de un mismo mes calendario (el apelante aduce que en el caso “resulta casi insignificante”, fs. 514) sino por la “regularidad” con que el concepto se devenga a lo largo de la prestación, mes a mes; y en el caso específico del que aquí se trata, la pericial contable es categórica al revelar que el Sr. L. percibió el concepto “Comidas” y “Meriendas” en forma periódica durante el período diciembre 2005-diciembre 2007 (ver a fs. 425; sobre los períodos que deben considerarse, tópico que motiva queja de la parte actora, luego me expediré).

      A mayor abundamiento, ha sido la propia recurrente la que reconoció que a partir de julio de 2007 se modificó la forma de liquidar las horas extra, incluyéndose a partir de esa fecha, en la base de cálculo, las asignaciones por comidas y meriendas efectivamente percibidas por los trabajadores, lo que no hace más que reforzar la interpretación antes esbozada y determina, en definitiva, la procedencia de su inclusión en la base para calcular las horas suplementarias.

    2. En lo que atañe a las “horas nocturnas”, se cuestiona su inclusión porque -dice la demandada- no se trató de un rubro que haya formado parte del reclamo; y en este Poder Judicial de la Nación -2-

      Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Expte. nº 36295/07

      aspecto, considero que debe dársele razón a la apelante a la luz de los términos del escrito de inicio, en donde se advierten las falencias de que adolece con referencia a ese concepto: en ninguna parte de dicho escrito se lo menciona.

      En este sentido es sabido, como lo explica C.P. en “Ley 18.345 de Organización y Procedimiento Laboral”, Editorial David Grinberg- Libros Jurídicos,

      Guías de Legislación, en pág. 140, que “...el escrito de demanda debe ser autosuficiente como para determinar los alcances de una pretensión judicial y, en su caso, otorgar al juzgador una base táctica para emitir sentencia ante la futura rebeldía del oponente...”.

      El demandante en su presentación de fs. 20/22, en el acápite “

  3. Objeto”, se limitó a señalar que el reclamo estaba constituido por el “...cobro de las diferencias de horas extras adeudadas...en razón de que las que trabajó les fueron pagadas en forma insuficiente por no tenerse en cuenta para liquidarlas todos los rubros salariales...”, pero sin puntualizar cuáles eran éstos; y tampoco aparece suplida esa falencia (en lo que aquí

    interesa) luego, en el acápite de los hechos, ya que si se observa el punto “6. Rubros remuneratorios”, allí relata que “...Su remuneración está integrada por una gran cantidad de rubros...”, por lo que “...Para el cálculo de las horas extras se deben computar todos los rubros salariales de cada mes...”, para agregar en forma puntual solo que “...Entre los rubros que la demandada omite para el cálculo de las horas extras pueden mencionarse especialmente las asignaciones por comidas y refrigerio y el denominado ‘Art. 71 CCT 124/75’...” (ver a fs. 21), explayándose inclusive sobre los fundamentos por los cuales corresponde su consideración e inclusión en la base de cálculo del concepto reclamado, pero sin hacer mención específica a ningún otro rubro.

    A mayor abundamiento, destaco que en la presentación de fs. 25 por la cual el aquí reclamante responde a la intimación que le formuló el juzgado para que practique una liquidación estimativa -a fs. 23- tampoco se expresan fundamentos por los cuales las horas nocturnas deberían ser consideradas.

    Estimo que resolver en distinta forma lesionaría el derecho de defensa de la contraparte. Como indican F. y M. “La demanda es una carga procesal de importancia extrema. Fija las partes que, según la pretensión del actor, quedarán vinculadas por la relación procesal… fija la acción articulada, la cosa demandada y los hechos en que se funde…” (Código Procesal Civil y Comercial, Comentado, Anotado y Concordado, Tomo 3, 3ª ed. actualizada y ampliada, pág. 105). Rige al respecto asimismo, lo que establecen los arts. 34 inc. 4º y 163 inciso 6º C.P.C.C.N.

    La situación expuesta otorga en definitiva sustento a la pretensión del demandado, ya que es claro que del relato de la demanda no se sigue con precisión cuáles, con excepción del adicional por comida y refrigerio y el ya mencionado “Art. 71”

    convencional, serían los otros conceptos remuneratorios sobre los que supuestamente el actor formuló su pretensión.

    De seguirse la propuesta de mi voto, tampoco correspondería incluir en la base Poder Judicial de la Nación -3-

    Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Expte. nº 36295/07

    de cálculo el concepto “gratificación”, como lo pretende el Sr. Lima en su agravio de fs.

    507/509 vta., por las mismas razones expuestas precedentemente, lo que torna insustancial en definitiva el análisis de las argumentaciones desplegadas en dicha queja para intentar convencer de lo contrario (la magistrada de grado mandó deducir del capital de condena los importes que bajo tal denominación la demandada le abonó al...

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