Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 27 de Marzo de 2015, expediente COM 029823/2012

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2015
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial JMB.

J.. 7 - Sec. 13.

29823/2012 LIM HEUNG SUN s/ PEDIDO DE QUIEBRA (POR BANG SEUNG OK Y OTRO)

Buenos Aires, 27 de Marzo de 2015.-

Y VISTOS:

  1. ) Apeló la demandada la resolución dictada en fs. 203/204, en cuanto rechazó las explicaciones introducidas por dicha parte y la intimó a depositar la suma de $ 173.230,56, bajo apercibimiento de decretarse la quiebra.-

    Los fundamentos fueron desarrollados en fs. 211/2132, siendo contestados en fs. 215/217.-

  2. ) La recurrente se agravió de lo decidido en la anterior instancia, alegando, en lo sustancial, que el juez a quo no habría analizado adecuadamente los argumentos esgrimidos en sustento de su defensa.

  3. ) T. dicho que la providencia dictada por el Juez en la hipótesis prevista por el art. 84 de la LCQ, rechazando las explicaciones rendidas por el emplazado y, consecuentemente, admitiendo el pedido de quiebra formulado por el titulado acreedor e intimando al depósito de cierta suma de dinero, bajo apercibimiento de quiebra u otro análogo, en principio, no es susceptible de recurso Fecha de firma: 27/03/2015 Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: I.M., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara apelación (esta CNCom., esta Sala a, 25.08.2009, “T.W.O. s.

    pedido de quiebra por Ferrari Bertilda”).

    Ello pues, habiendo el juez de grado considerado que el deudor no demostró que se encuentre efectivamente in bonis, toda vez que no ha efectuado depósito alguno -en pago o a embargo- para cubrir el crédito invocado como hecho revelador de la insolvencia, tiene aquel dentro de sus facultades, otorgadas por el art.

    274 primer párrafo de la LCQ, la de intimar al depósito de una suma estimada prudencialmente, si lo estima necesario a los fines de desvirtuar cabalmente el estado de insuficiencia patrimonial que se atribuye.

    A ello agrégase que la resolución atacada resulta inapelable, no sólo en virtud de la regla general de inapelabilidad vigente en materia concursal a partir de las directivas de los art. 273, inc. 3° de la ley de concursos, sino primordialmente, debido a la existencia de recursos específicos para conjurar la eventual efectivización del apercibimiento (LCQ:94) o el posible rechazo del pedido de quiebra, en su caso, no se advierte que la decisión sea susceptible de causar gravamen irreparable (CPCC:

    242; esta CNCom., esta Sala A, 18.08.05, "Club Atlético Huracán Asociación Civil le...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR