Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 1 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2007
EmisorCorte Suprema de Justicia

Reg.: A y S t 218 p 177-179.

Santa Fe, 1 de marzo del año 2.007.

VISTA: La queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la actora contra la resolución nº 407 del 21 de noviembre de 2005, dictada por la Sala Segunda de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Santa Fe en autos 'GONZALEZ, N.L.O. de c/ NIERES, L.B.E.G. de -Juicio Sumarísimo- (Expte. 250/04)' (Expte. C.S.J. nro.

245, año 2006); y, CONSIDERANDO:

  1. Surge de las constancias de la causa que por sentencia nº 407 de fecha 21 de noviembre de 2005, la Sala Segunda de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de ésta ciudad, resolvió confirmar el pronunciamiento recurrido que, a su turno, había rechazado la demanda impetrada por N.L.O. de G. tendente al reconocimiento del derecho de habitación como cónyuge supérstite conforme lo establece el artículo 3573 bis del Código Civil.

    Contra dicho pronunciamiento la actora deduce su recurso de inconstitucionalidad tildándolo de arbitrariedad (fs. 20/22).

    Sostiene que el decisorio impugnado vulnera los principios de propiedad, debido proceso e igualdad ante la ley, deviniendo irrazonable en cuanto no reconoce su derecho de habitación viudal, pretendiendo generar en el juicio sucesorio derechos creditorios.

    Afirma que el artículo 3573 bis del Código Civil prevé claramente que ante la muerte del causante si éste dejare un solo inmueble como integrante del haber hereditario, que hubiere constituido el hogar conyugal y cuya estimación no sobrepasare el indicado como máximo a las viviendas que se declaren como bien de familia, y concurrieren otras personas con vocación hereditaria o como legatarios, el cónyuge supérstite tendrá derecho real de habitación en forma vitalicia y gratuita.

    Puntualiza que existiendo un solo inmueble habitable -aunque sea en una porción indivisaen el cual se hubiera constituido el hogar conyugal, el cónyuge supérstite tiene derecho a mantener la habitación del mismo mientras no contrajere nuevas nupcias.

    En este punto, la actora sostiene que estuvo casada con el fallecido G. durante más de treinta años, que el inmueble en cuestión es el único habitable que ha quedado en el haber hereditario a la muerte del causante y que el mismo constituyó el hogar conyugal durante el transcurso de su matrimonio, plazo durante el cual se incorporaron al mismo importantes mejoras.

    Endilga al decisorio reñir con las constancias de la causa y desatender los principios tuitivos que el artículo 3573 bis...

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