Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SECRETARIA SALA A, 12 de Junio de 2020, expediente FMZ 046317/2018/CA001

Fecha de Resolución12 de Junio de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SECRETARIA SALA A

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

En la ciudad de Mendoza, a los días del mes de del año dos mil veinte,

reunidos en acuerdo los señores miembros de la Sala "A", de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, S.D.J.I.P.C., D.M.A.P., y D.G.E.C. de Dios, procedieron a resolver en definitiva estos autos Nº FMZ 46317/2018/CA1, caratulados: “LILLO, ROBERTO

WASHIGTON C/ANSES S/AMPARO LEY 163.986”, venidos del Juzgado Federal de San Juan Nº2, a esta Sala “A”, en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 25/33,

contra la resolución de fs. 24, cuya parte dispositiva se tiene aquí por reproducida.

El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Debe modificarse la sentencia apelada?

De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y arts. 4º y 15º del Reglamento de esta Cámara,

previa y oportunamente se procedió a establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación: VOCALIA 1, VOCALIA 2 y VOCALIA 3.

Sobre la única cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara G.E.C. de Dios, dijo:

1-Que, contra la resolución venida del juzgado Federal de San Juan,

interpone recurso de apelación la representante legal de ANSeS, fundándolo en el mismo escrito, a fs. 25/33.

Sostiene que, su mandante, no intervino en el cómputo practicado por la Administradora para arribar al haber que dice que se abona, ni ha tomado intervención en el trámite del acuerdo de renta vitalicia, el cual ha sido instado en forma voluntaria por el actor ante la AFJP.

Indica, que fue el actor, quien voluntariamente opto por la modalidad de renta vitalicia, por lo que nada tuvo que ver mi mandante con esa opción ni con ese beneficio. Es decir, que no tenía atribuciones ni facultades legales para controlar o verificar si el monto que se abona o que ha sido determinado por la AFJP se ajusta a las previsiones legales vigentes.

Fecha de firma: 12/06/2020

Alta en sistema: 17/06/2020

Firmado por: CLARA M.C., SECRETARIO DE JUZGADO

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

2- Corrido traslado de rigor, la parte actora no contesta, por lo que a fs. 39, se ordena el pase al acuerdo.

3- Previo a ingresar al análisis de los agravios estimo conveniente hacer un breve relato de los antecedentes del caso, a fin de comprender si le asiste razón a la quejosa.

De la prueba acompañada a la causa surge que el actor, es beneficiario de un retiro por invalidez, bajo la modalidad de renta vitalicia previsional,

con data el 09/01/08.

Su prestación salió siendo abonada por la compañía de seguros de retiro NACION AFJP, quien le concedió una RENTA VITALICIA SIN COMPONENTE

PÚBLICO.

Disconforme con el monto que percibía en concepto de Renta Vitalicia - por el correspondiente carácter alimentario del beneficio - inició demanda por la vía excepcional del amparo prevista en el artículo 43 de la C.N., contra ANSES,

solicitando entre otras cosas se le abonase la diferencia entre lo percibido como Renta Vitalicia Previsional Ex AJP y el haber mínimo garantizado por el Estado. A su vez,

también solicita se le reintegre el monto retroactivo adeudado por dichas diferencias desde la fecha inicial de pago del beneficio más los intereses por las sumas dejadas de percibir desde esa fecha y hasta el efectivo pago.

Al momento de resolver el Sr. Juez de grado hizo lugar a la acción de amparo, lo que motivó la apelación interpuesta por ANSES y que viene a conocimiento de esta Alzada.

4- Comenzaré el tratamiento de la cuestión sometida a estudio y consideración de esta Alzada, analizando si se ha fallado “ultra petita”.

Del escrito de demanda obrante, de la prueba ofrecida y de las constancias de autos, se desprende que lo pretendido por la actora, es esencialmente,

el reajuste del haber hasta alcanzar el haber mínimo garantizado y la movilidad del beneficio previsional. El sólo dato fáctico de la desactualización del haber es suficiente para que proceda su ajuste de manera íntegra a fin de respetar la manda constitucional,

Fecha de firma: 12/06/2020

Alta en sistema: 17/06/2020

Firmado por: CLARA M.C., SECRETARIO DE JUZGADO

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

el otorgar a todo tipo de beneficiario de la previsión social una prestación cuyo importe le permita atender a su subsistencia y la de su familia en su caso. Debiendo el ente Nacional atender con cobertura mínima a cualquier miembro de su comunidad, sin que exista una necesaria correlación entre el monto de esa prestación mínima y los aportes que el beneficiario haya realmente ingresado al sistema.

Por lo que, corresponde desestimar el presente planteo de ANSeS, ya que el a-quo aplicó al beneficio un reajuste de acuerdo a la ley y jurisprudencia aplicables al caso, siguiendo la doctrina de la CSJN.

5- Respecto a la responsabilidad de ANSES de hacerse cargo del abono del haber mínimo garantizado, anticipo que se debe rechazar el recurso interpuesto.

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