Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 15 de Agosto de 2017, expediente COM 012013/2014

Fecha de Resolución15 de Agosto de 2017
EmisorCamara Comercial - Sala D

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA D En Buenos Aires a los 15 días del mes de agosto de 2017, reúnense los señores Jueces de la S. D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa “LILIENTHAL, D.A. Y OTRO contra RENAULT ARGENTINA S.A. Y OTRO sobre ORDINARIO”

registro N° 12013/2014, procedente del Juzgado N° 12 del fuero (SECRETARIA N° 24), en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden, D.: V., G. y H.. Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, el Señor J. de Cámara, doctor V. dijo:

I.D.A.L. y D.S.L. demandaron en fs.

18/25 a Renault Argentina S.R.L. y a C.S. con el objeto que les sea reemplazado por otro similar 0km, el vehículo fabricado por la primera y adquirido a la segunda, el cual presentó fallas en su origen que no fueron reparadas en forma satisfactoria.

En su defecto, reclamó un resarcimiento que mensuró en $ 122.000 con causa en diversos daños que describió, amén de la sanción prevista por el artículo 52bis de la ley 24.240.

En prieta síntesis señalaron haber adquirido una camioneta R.D. 2.0, dominio HDM 250, cero kilómetro, la que le fue entregada el 8.2.2013.

Fecha de firma: 15/08/2017 Alta en sistema: 16/08/2017 Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: JULIO FEDERICO PASSARON, SECRETARIO DE CAMARA #23104192#183319304#20170815114531258 A pocos días de su retiro, el 25.3.2013, dijeron haber percibido cierta dificultad en la operación de la palanca de cambios, en particular al colocar tanto la primera como la segunda velocidad que era acompañado de un sonido atípico, por lo que concurrieron al día siguiente a la concesionaria demandada para su contralor y eventual reparación en los términos de la garantía vigente.

Señalaron que la respuesta de los técnicos fue que todo se encontraba en perfecto estado, contestación que se reiteró los días 9.4.2013 y 3.5.2013, al concurrir nuevamente al taller frente a la persistencia de los síntomas ya denunciados.

Ya en una cuarta oportunidad, el 20.5.2013, y luego de una pertinaz insistencia, lograron que el personal técnico levantara el automotor y removiera la caja de velocidades.

Luego de siete días sin respuestas intimaron por carta documento a las demandadas a entregar el vehículo en perfectas condiciones de funcionamiento o, en su defecto, una unidad nueva de idénticas características y una quita proporcional del precio abonado.

El rodado fue restituido sin que la falla fuera reparada.

En tal estado, los actores dijeron haber concurrido a otro service oficial (Automotores Munro S.A.C. y F.), cuyos mecánicos dictaminaron que el defecto provenía de la sincronicidad de la caja de velocidades.

Frente a la subsistencia de los problemas en el vehículo, y el fracaso de las tareas de reparación exigidas al fabricante y al service oficial, reclamaron la sustitución del rodado defectuoso por otro similar 0km, en perfectas condiciones, fundando tal pretensión en lo normado por la ley 24.240.

En su defecto, reclamaron la suma de $ 60.000 como reparación del daño material (desvalorización del vehículo); $ 20.000 por daño moral; $ 2.000 por los perjuicios derivados de la privación de uso; amén que pretendieron la suma de $ 40.000 por daño punitivo.

  1. C.S. contestó demanda en fs. 54/58 postulando el total rechazo de la pretensión de sus contrarios.

    Luego de describir las tareas de post venta que realizan las concesionarias, admitió haber vendido el vehículo en cuestión a los accionantes y, en el marco de la garantía, haber atendido el vehículo en cuatro Fecha de firma: 15/08/2017 Alta en sistema: 16/08/2017 Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: JULIO FEDERICO PASSARON, SECRETARIO DE CAMARA #23104192#183319304#20170815114531258 oportunidades (26/3, 9/4, 3/5, y 20/5, todos en el año 2013), las tres primeras en su taller mientras que en la última de ellas, con autorización de la fabricante el rodado, derivó el mismo al “centro reparador” M.H..

    Admitió que en todas las oportunidades el automóvil ingresó por igual razón (un aparente ruido en la caja de velocidades). Que se realizaron las pruebas correspondientes sin advertir falla alguna. Sólo en la última, y para descartar toda posibilidad de desperfecto, “bajaron” la caja y la remitieron a M., taller que procedió al reemplazo de algunas piezas.

    Por último, y ante un nuevo reclamo de los actores, el vehículo es recibido nuevamente el 24.7.2013 y enviado a M. donde, en presencia del actor, se realizaron las pruebas respectivas comprobando que el ruido se correspondía con el que normalmente produce la caja de velocidades de esta camioneta.

    Dijo por ello haber actuado con total diligencia y entregado el vehículo en perfectas condiciones de funcionamiento.

    Descartó, de seguido, la existencia de algún daño susceptible de reparación, como la cuantía pretendida por sus contrarios.

  2. Renault Argentina S.A. se presentó en fs. 87/92, opuso excepción de falta de legitimación activa respecto de D.S.L. por no ser la titular registral del bien, y contestó demanda.

    Inicialmente detalló los alcances de sus obligaciones como terminal automotriz y los alcances de la garantía que brinda a través de las concesionarias.

    En lo que hace al vehículo objeto de esta litis, dijo haber tomado conocimiento de que el vehículo del actor fue llevado a revisión por una supuesta dificultad para la inserción de la primera y segunda marcha y que C.S. no notó nada extraño.

    Explicó que todas las cajas de velocidades presentan una leve resistencia para la inserción de las marchas, que es producto del tiempo en que los sincronizadores igualan las velocidades de ambos anillos, para evitar que los dientes del mismo choquen entre sí, lo que se nota principalmente cuando el vehículo viene en movimiento y se colocan marchas cortas.

    Fecha de firma: 15/08/2017 Alta en sistema: 16/08/2017 Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: JULIO FEDERICO PASSARON, SECRETARIO DE CAMARA #23104192#183319304#20170815114531258 Aseveró que la falla que los clientes advierten no es otra cosa que el funcionamiento normal de toda caja de velocidades mecánicas y que la prueba de ello es que el vehículo al 11.11.2014 registró 28.500 kilómetros de marcha, demostrando así su normal funcionamiento.

    Impugnó los rubros indemnizatorios pretendidos por los daños padecidos.

  3. La sentencia de primera instancia (fs. 225/235) rechazó la excepción de falta de legitimación activa con costas, e hizo lugar a la demanda incoada por D.A.L. y D.S.L. y condenó, en consecuencia, a Renault Argentina “S.R.L.” (en rigor S.A.) y a C.S. a reemplazar la unidad R.D. 2.0 de los actores, por otra similar en un plazo de diez días. Sólo en caso que ello no sea posible, la condena se sustituirá por el pago del valor de la unidad a la fecha del pronunciamiento y siempre contra entrega del bien defectuoso. Asimismo, les impuso a las demandadas una multa, en los términos del artículo 52bis de la ley 24.240, de $ 40.000 y las costas del proceso.

    Para rechazar la excepción de falta de legitimación activa contra D.S.L., el señor J. a quo meritó que si bien el vehículo estaba registrado a nombre de L., ambos actores eran cónyuges, que el bien en cuestión era ganancial y era utilizado por la señora L..

    En cuanto a la acción sustantiva, entendió que el peritaje mecánico tenia suficiencia técnica y había sido concretado de modo regular; que el experto había constatado el desperfecto denunciado; y que el mismo no lucía reparado.

    Así concluyó aplicable lo dispuesto por el artículo 17 de la ley 24.240 y, dentro de sus opciones, la sustitución de la unidad por otra nueva, cero kilómetro de iguales o similares características.

    Desestimó el daño material reclamado en atención a que la desvalorización por venta postulada no tendrá concreción al cumplimentarse la entrega de la nueva unidad o la devolución dineraria del producto.

    Desechó el daño moral pretendido al no encontrarlo probado.

    Acogió el pedido de daño punitivo propiciando que los actores debieron mandar a reparar el automotor tres veces, lo que demostró a su entender, culpa Fecha de firma: 15/08/2017 Alta en sistema: 16/08/2017 Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: JULIO FEDERICO PASSARON, SECRETARIO DE CAMARA #23104192#183319304#20170815114531258 grave de la concesionaria en la atención a sus clientes por los servicios de garantías.

    Contra dicho fallo apelaron C.S. (fs. 239) y Renault Argentina S.A. (fs. 241).

    A su vez, ambos recurrentes solicitaron en esta Alzada un replanteo de la prueba pericial mecánica (fs. 252/258 y fs. 259/260), petición que fue rechazada por la S. en fs. 299/300.

    Renault Argentina S.A. fundó su recurso en fs. 262/270; mientras que C.S. lo hizo en en fs. 271/272. Ambas presentaciones fueron contestadas por la parte actora en fs. 283/288 y fs. 289/293 respectivamente.

    En prieta síntesis, ambas demandadas dedujeron idénticos agravios en tanto cuestionaron la aptitud probatoria del peritaje mecánico; que la falla presentada por el vehículo tuviera la entidad para justificar la sustitución de la unidad; que se las hubiera multado con causa en el llamado “daño...

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