Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 27 de Abril de 2011, expediente 20.749/2008

Fecha de Resolución27 de Abril de 2011

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SENTENCIA N° 95.344 CAUSA N°20.749/2008 SALA IV

CREANZA LILIANA HAYDEE C/ ALUAR S.A. Y OTROS S/

DESPIDO

JUZGADO N°4

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 27 DE

ABRIL DE 2011, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La doctora G.E.M. dijo:

I. Contra la sentencia de fs. 605/622, se alza la demandada Aluar Aluminio SAIyC a fs. 630/645, con réplica de su contraria a fs. 648/653.

Asimismo, dicha coaccionada y su representación letrada por derecho propio, el perito contador, y el Dr. Pons, letrado que intervino en representación de la actora desde su desvinculación con aquélla hasta lo actuado a fs. 158 en las presentes actuaciones, apelan la regulación de sus honorarios (fs. 645 capítulo V.

último párrafo, 624/25, y 654/655, respectivamente).

II. La demandada Aluar Aluminio SAIyC (en adelante “Aluar”), se agravia porque la magistrada de grado anterior consideró que no logró acreditar las “irregularidades” descriptas en la misiva rescisoria, por lo que el despido decidido por su parte, resultó extemporáneo y desproporcionado.

1. En orden a ello, se queja porque la a quo destacó que en el telegrama de despido no se mencionó la existencia de la reunión acaecida el 7/1/2008, en la que la actora habría reconocido las irregularidades atribuidas, y le adjudicó mala fe al negar el derecho de la trabajadora a explicarse sobre las imputaciones efectuadas. Empero, la simple lectura de la misiva rescisoria (transcripta en la demanda a fs. 7vta./8, acompañada por ambas partes, reservadas en los anexos “5” –“doc. Aluar”- y “12”, respectivamente), da cuenta de la omisión apuntada por la sentenciante, en tanto la recurrente desoye el argumento expuesto por ella atinente a la relevancia de dicho dato frente a la antigüedad y jerarquía de la 1

demandante en la empresa, y el supuesto reconocimiento en dicha oportunidad de los incumplimientos que se le adjudicaban, que configuraron la pérdida de confianza en la que se sustentó su desvinculación.

Por otra parte, frente a la manifestación de la actora de que no había tenido acceso a las constancias de las anomalías detectadas por la auditoría interna, la apelante alega que “Aluar” contestó, aludiendo precisamente a la reunión celebrada el día 7/1/2008 con los Sres. M. y S., en la que se le mostró el informe de auditoría con las rendiciones y comprobantes que ella había presentado en cada ocasión, y las irregularidades constatadas, no obstante lo cual, lejos de brindar explicación alguna, “reconoció que incurrió en tales anomalías”. Destaca que, incluso, la trabajadora aludió en el libelo de inicio a dicha reunión, “aunque falazmente alega que se la habría presionado para que renuncie y no habría sido bien tratada”.

Aún soslayando que el Sr. M. reviste el carácter de Jefe de Recursos Humanos de Aluar Aluminio SAIyC (v. fs. 528/531), y el Sr. Saco es empleado de Recursos Humanos de FATE SACIFI (fs. 509/512), circunstancia que impone valorar sus dichos con mayor rigor, la insistencia de la empleadora con sustento en dichos testimonios, respecto a que en la reunión aludida la actora habría reconocido haber incurrido en todas y cada una de las irregularidades que se le atribuían, carece de asidero, a la luz de lo normado por el art. 425 del CPCC

respecto al valor de la confesión extrajudicial, siempre que exista principio de prueba por escrito, y para lo cual se excluye, expresamente, la prueba testimonial. Pero además, del relato efectuado por los testigos mencionados, a cuya lectura me remito por razones de brevedad, sólo surge que en la oportunidad referida se leyó el informe de auditoría y se mostraron los documentos a la trabajadora, pero no se le entregó copia de ello, ni menos aún se le otorgó un plazo razonable para efectuar el descargo que de modo intempestivo allí se le exigía, máxime teniendo en cuenta que se trataba de supuestas anomalías que databan de dos años anteriores a la confección del informe en cuestión, correspondientes a rendiciones de gastos oportunamente aprobados por su superior, el Gerente Iannino. En esta inteligencia, comparto el criterio expuesto por la sentenciante, quien señaló que la omisión de la empleadora de brindar una oportunidad razonable a la trabajadora según las particularidades del 2

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vínculo habido con ésta (carrera ascendente intachable, con una antigüedad de 30

años en la empresa), para explicar los hechos injuriosos que se le atribuían, antes de adoptar la decisión de extinguir el vínculo, había vulnerado abiertamente lo normado por los arts. 10, 62, y 63 de la LCT.

2. En segundo lugar, la recurrente se agravia porque la magistrada sostuvo que, si existía en la empresa “un plan anual de auditoría”, las irregularidades de ejercicios anteriores deberían haber sido advertidas y sancionadas oportunamente, por lo que el eje del debate se circunscribía a determinar si la actora había ocultado la existencia de aquéllas, o si siempre habían estado en conocimiento de las autoridades de la demandada, “pudiendo haber observado –

y no abonado- los gastos que a su entender excedían la función

. Alega que la conclusión de la a quo en cuanto a que su parte tuvo conocimiento de las USO OFICIAL

rendiciones de gastos “irregulares” de la actora, “con anterioridad a la auditoría cuyo informe data del 27/12/07 rubricado por el gerente J.C.”, por lo que aquéllas no resultarían contemporáneas al despido decidido por su parte el 8/1/2008, resulta errónea. Explica que, frente a la magnitud de la empresa “Aluar”, la Gerencia de Auditoría realiza anualmente diversas auditorias sobre las restantes gerencias para verificar su correcto funcionamiento, pero no sobre todas ellas, dado que la vicepresidencia de la empresa es la que determina en cada período en forma discrecional y aleatoria las gerencias que serán auditadas,

extremo que considera corroborado por las declaraciones de Lousado y Colussi (v. fs. 499/506 y 523/527), cuya parte pertinente transcribe en el agravio en estudio. Agrega que la demandante no necesitó ocultar las anomalías en las que incurría, debido a la gran confianza que le otorgaba el gerente I., y a tenor de la cual éste supervisó las rendiciones de gastos de manera superficial, tal como surge de su testimonio (v. fs. 370/375).

Sin embargo, las argumentaciones que ensaya la apelante, reseñadas sucintamente en el párrafo anterior, no enervan su responsabilidad respecto al método de control empleado con las respectivas gerencias, cuya ineficacia no puede redundar en perjuicio de los trabajadores, máxime cuando, como en el caso, intervenía el superior jerárquico respectivo para efectuar el oportuno control y aprobación de los gastos que se rendían. De esta manera, si existieron irregularidades en las respectivas rendiciones de gastos, que fueron aprobadas por el superior pertinente en cada oportunidad, evidentemente aquéllas fueron 3

consentidas por la demandada por imperio de lo normado por el art. 36 de la LCT, sin perjuicio de las facultades de las que disponía la empleadora a futuro para enmendar la conducta que reprochaba haciéndole saber a la trabajadora de qué manera debía ajustar su proceder en adelante con relación a dicho aspecto.

De igual modo, la maliciosa imputación que le efectúa la recurrente a la actora en cuanto a que no ocultó las irregularidades cometidas en abuso de la confianza del gerente Iannino, no resulta eficaz para desvirtuar la responsabilidad que le incumbía a éste en el ejercicio de sus funciones como representante de la empresa. Así, estimo llamativo el proceder de la demandada,

que justifica el incumplimiento del gerente que admitió no revisar personalmente los comprobantes de gastos como debería haberlo hecho con relación a la actora en cada rendición, sino que delegaba tal responsabilidad en su secretaria, y en caso de que ésta tuviera duda, recién ahí él efectuaba el control pertinente, tal como describe en el agravio en estudio, sin adoptar recaudo alguno para verificar el debido cumplimiento de las funciones encomendadas a éste. Pero además,

observo que aún de requerir explicaciones por algún gasto, no quedaba constancia escrita de ello, para poder apreciar, en su caso, cuál era el criterio cualitativo y cuantitativo que ejercía aquél para aprobarlo o no. La lacónica atribución de una mayor responsabilidad en función del cargo que esgrime la recurrente en el último párrafo a fs. 34 resultaría aplicable, en todo caso, al superior de la trabajadora, frente a la orfandad probatoria que advierto en la causa respecto a la existencia de pautas claras y concisas que le hubiesen sido notificadas en momento alguno, de modo tal de poder colegir que tenía pleno conocimiento del tiempo y forma en que debían efectuarse las pertinentes rendiciones de gastos.

3. Sentado ello, la demandada se queja en torno a “las irregularidades no aceptadas ni valoradas en la sentencia”, que plantea en idéntico orden que el utilizado en el fallo recurrido, para lograr una mejor comprensión de la cuestión,

método que también adoptaré en el presente capítulo por idénticos motivos.

La apelante destaca, ante todo, que de acuerdo a lo expuesto en el capítulo III a fs. 129, la actora sólo desconoció el informe de auditoría del 27/12/07 y el Anexo GAI nº 939 (v. anexos “4” y “5”, “doc. Aluar”), por lo que los restantes documentos aportados por su parte a la causa resultaron reconocidos,

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desestimándose la prueba pericial caligráfica ofrecida por ella (v. fs. 203, not. a la actora a fs. 236, aspecto firme y consentido).

a) Ahora bien, respecto a la duplicación de la rendición de un mismo gasto, primero como “fondo fijo” (gasto en efectivo), y luego...

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