Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 20 de Diciembre de 2016, expediente CIV 071558/2014/CA001

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2016
EmisorCamara Civil - Sala I

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I Expte. n° 71558/2014 “L., F.G. c.C.. R.P. 1182 s. acción declarativa (J. 93)

Buenos Aires, 20 de diciembre de 2016.

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Se alzó la parte demandada contra la decisión de fs. 311/315.

    Las quejas constan a fs. 322/325 y fueron respondidas a fs. 327/328.

    Este proceso fue iniciado por copropietarios de la comunidad consorcial demandada a fin de que se haga cesar la incertidumbre existente respecto del modo en que deben ser liquidadas las expensas comunes correspondientes a sus unidades funcionales, para -de acuerdo a lo que se decida-, poder realizar en este proceso o en uno posterior acciones de repetición por las sumas abonadas en exceso.

    Relataron que desde hace más de cuatro décadas el consorcio venía calculando la contribución de las unidades funcionales a los gastos comunes, de acuerdo a los porcentuales que al efecto establecía el art. 2 del reglamento. Dicha cláusula bajo el título “porcentuales de administración” dice que “sin perjuicio de los porcentuales de dominio especificados anteriormente, se fijan por este artículo nuevos porcentuales a los efectos de administración”.

    Por su parte, el consorcio actualmente realiza la liquidación de las contribuciones con base en el art. 7 del reglamento que dispone que “… cada propietario de unidad está obligado a contribuir el pago de cargas comunes que devengue el uso, mantenimiento y administración del edificio en la proporción que resulte de aplicar a ellas el porcentual fijado para su respectiva unidad en el artículo primero”. El artículo al que remite la cláusula séptima es el que establece los porcentajes de dominio que corresponden a cada unidad, el que es diferente al que dispone la cláusula segunda.

  2. La magistrada recordó la naturaleza contractual del Fecha de firma: 20/12/2016 Firmado por: C.N.U.-P.E.C.-P.M.G., #24270661#169130832#20161216124805679 reglamento de copropiedad y que las partes deben ajustarse a sus disposiciones. A ese fin, se inclinó por una de las lecturas en pugna y consideró que el reglamento debe entenderse en el sentido que postulan los demandantes.

  3. El consorcio apelante se queja de la lectura que se ha dado al estatuto y discrepa con que este proceso sea el único medio legal para hacer cesar la incertidumbre que expresan los demandantes.

    Afirma que una acción declarativa no es el instrumento adecuado para lograr que prospere la...

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