Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala B, 19 de Octubre de 2017, expediente COM 012665/2008

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2017
EmisorCamara Comercial - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL Sala B 12665/2008 - LIGA ARGENTINA CONTRA LA TUBERCULOSIS ASOCIACION CIVIL s/QUIEBRA Juzgado n° 14 - Secretaria n° 28 Buenos Aires, 19 de octubre de 2017.

Y VISTOS:

  1. Apeló la sindicatura el decisorio de fs. 3332, que rechazó

    incrementar sus honorarios con los intereses generados desde que devinieran firmes (13-3-17) y hasta su percepción (14-7-17). Su memoria obra a fs.

    3361/3362.

    La Sra. Fiscal General de Cámara no dictaminó por considerar que no se encuentra comprometido el interés general cuya tutela le incumbe (fs.

    3366).

  2. Si bien la ley 21839 establece que los emolumentos generan intereses moratorios, desde que esté firme la decisión que los regule y venza el plazo fijado para su pago (arts. 49 y 61) tal normativa resulta inaplicable en el caso pues el ordenamiento concursal contempla específicas oportunidades regulatorias (art. 265, ley 24.522) que descartan -en principio- que se configure una situación de mora con respecto a honorarios profesionales (CNCom., Sala D, in re, “Llenas y Compañía S.A. s/ quiebra s/ incidente de apelación”, 12-4-

    16; y sus citas).

    Desde tal punto de vista los honorarios fijados conforme la LCyQ:

    265, 3 serán exigibles luego de: a) aprobado el proyecto de distribución, b)

    Fecha de firma: 19/10/2017 Firmado por: M.E.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G.A.D.D.C., JUEZ DE CAMARA #22857517#188257840#20171019091341508 fijada definitivamente por la Alzada la regulación practicada en primera instancia y, c) se ordene su efectivo pago (art. 221, LCyQ). Consecuentemente, hasta ese momento la masa -que es contra quien se detenta ese crédito- no se encontraría en mora (CNCom., Sala D, in re, “Z.D.I.C.S.A. s/ quiebra”, 14-5-13).

  3. El ordenamiento concursal prescribe que la regulación de honorarios se efectúe aplicando un porcentaje sobre el activo realizado (arg. art.

    267, LCyQ), concepto que se integra no sólo con el resultado de la enajenación de los bienes sino también por el ingreso de sumas correspondientes a imposiciones a plazo fijo o a diferencias de cotización de las monedas (CNCom., Sala D, in re, “Banco Extrader S.A. s/ quiebra s/ incidente de distribución de fondos”, 23-4-12; y sus citas entre otros).

    Acorde lo expuesto, por imperio del principio iura curia novit y atento el tiempo transcurrido entre la regulación practicada en la quiebra, cabe hacer lugar al requerimiento de la apelante de que se incrementen sus honorarios, mas...

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