LIFTVAN INTERNATIONAL COMPANY SAC c/ NATACUY SA s/MEDIDA PRECAUTORIA
| Fecha | 11 Noviembre 2020 |
| Número de expediente | CIV 050361/2017/CA001 |
| Número de registro | 992810261889 |
Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial HTC
50.361 / 2017
LIFTVAN INTERNATIONAL COMPANY SAC c/ NATACUY SA s/ MEDIDA
PRECAUTORIA
Buenos Aires, 11 de noviembre de 2020.-
AUTOS Y VISTOS:
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) Apeló la actora la resolución dictada con fecha 17/2/20 en donde la juez de grado dejó sin efecto el embargo ordenado en el decreto de fecha 4/8/17.
Los fundamentos fueron desarrollados en el escrito del 12/3/20, siendo contestados mediante presentación del 30/7/20.
-
) De las constancias de autos surge que se presentó Liftvan International Co SA solicitando que se decretara un embargo preventivo sobre el inmueble sito en Ruta Nacional 202, número 4017 de la localidad de D.T. en la provincia de Buenos Aires (Nomenclatura catastral: circ. II, secc. rural, parcela 44ss) de titularidad de Natacuy SA por la suma de $ 52.527.127,32, a los fines de asegurar el eventual resultado del juicio de daños y perjuicios que promoverá.
Fundó su petición en que la destrucción total de sus instalaciones que se encontraban afectadas a la explotación del servicio de guarda muebles de terceros y mudanzas internacionales y de los bienes que allí se encontraban, se debió al incendio producido por exclusiva culpa de la demandada el día 25/12/16. Relató que dicho inmueble era locado a El Marqués SA.
Indicó que del informe pericial producido por el Oficial Subinspector Colucci, de los Bomberos de San Isidro, surgía que el proceso de termo-combustión comenzó en un sector de incendio de la firma D., combustión que se generalizó
Fecha de firma: 11/11/2020
Firmado por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA
Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA
rápidamente en todos los sentidos propagándose hacia las instalaciones de la actora,
teniendo en cuenta la gran carga de fuego de las mercaderías inflamables que poseía D..
Argumentó que la responsabilidad de la accionada devenía del hecho de que D. SA era tenedora del inmueble vecino y que Natacuy SA es la titular de aquél, resultando ambas responsables de los daños que el incendio ocasionó.
Postuló que la construcción en donde se encontraban los aerosoles,
resultaba una construcción nueva que avanzó sobre la calle que separaba ambos terrenos despareciendo con ello una medida de seguridad existente que hubiera evitado el traspaso del fuego al depósito que explota la actora.
El monto por el cual solicitó el embargo surge de las sumas necesarias para reconstruir el edificio, adquisición e instalación de dos puentes grúas, mudanzas en trámite menos gastos no realizados, más la suma por trabajos realizados y no facturados; mercadería destruida, bienes de propiedad de terceros existentes en el depósito, alquiler de oficinas y gastos de demolición y retiro de escombros.
Con fecha 4/8/17, el juez que se encontraba interviniendo en dichos autos –juez a cargo del juzgado en lo Civil N° 98-, consideró que con los elementos de convicción agregados al inicio se encontraban acreditados los presupuestos de verosimilitud en el derecho y peligro en la demora para ordenar trabar embargo preventivo sobre el inmueble situado en la Ruta Nacional 202, número 4017 de la localidad de D.T. en la provincia de Buenos Aires (Nomenclatura catastral:
circ. II, secc. rural, parcela 44ss) hasta cubrir la suma de $ 52.527.127,32 con más la de $ 25.000.000 que se presupuestó provisoriamente para responder a intereses y costas, en la medida que el bien se encontrara en cabeza de Natacuy S.A, contra una caución de $ 500.000.
Con fecha 21/9/17, Natacuy SA planteó revocatoria contra dicho embargo, señalando que, al estar locado el inmueble, éste no se encontraba bajo su custodia, guarda, control o supervisión, por lo cual no se le podía adjudicar responsabilidad por el incendio acaecido. Señaló que, según dichos de testigos el incendio habría ocurrido por la caída en su techo de un globo aerostático con fuego y Fecha de firma: 11/11/2020
Firmado por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA
Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA
que por las condiciones climáticas reinantes se propagó en el inmueble. Argumentó
que, por otro lado, en el contrato de locación suscripto con D. SA, ésta se comprometió a eximirla de toda responsabilidad.
A fs. 219 el anterior magistrado resolvió conferir el trámite incidental previsto por los arts. 175 y sgtes. y dispuso la apertura a prueba.
En fs. 339/52 Natacuy SA acompañó copia de la resolución dictada el 19/7/19 por el Sr. Fiscal a cargo de la Unidad Funcional de Instrucción y Juicio de D.T., en la encuesta preliminar registrada bajo el N° IPP 14-11-2512-16, en donde se resolvió archivar los actuados hasta tanto nuevos y mejores elementos aportados permitieran variar el temperamento provisorio allí consignado. Señaló dicho funcionario que los elementos colectados “…valorados razonadamente y de forma conglobada, apuntan a sospechar que el incendio desatado habría sido causado por circunstancias fortuitas, ello en cuanto la principal hipótesis que surge de la encuesta consiste en que habría caído material en llamas al interior del complejo de fábricas,
de suerte tal que inició un foco ígneo que se propagaría rápidamente…”. Puntualizó
que “…algunos vecinos señalaron a los agentes preventores que el incendio habría comenzado tras caer un globo de cantolla en el interior de una de las empresas perjudicadas por el suceso, presumiéndose que este elemento pudo desatar el proceso termocombustivo que se propagó rápidamente…”. Reiteró que “…resulta altamente probable que efectivamente un globo de cantolla o incluso otros materiales incendiarios de tipo cohetería hayan sido las causas inmediatas del incendio ocurrido, en cuanto se trata de elementos incendiarios, detonantes autopropulsados y sin trayectoria definida que son lanzados en grandes cantidades en las fechas festivas como (lo) ocurrido el suceso…”. Concluyó que “… si bien hay elementos que permiten suponer cómo acontecieron los hechos, los mismos no tienen entidad suficiente para constituirse como una hipótesis de la materialidad ilícita que amerite la prosecución de...
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